STSJ Comunidad de Madrid 506/2018, 11 de Julio de 2018

PonenteMARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
ECLIES:TSJM:2018:8524
Número de Recurso949/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución506/2018
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0056686

Procedimiento Recurso de Suplicación 949/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Seguridad social 35/2017

Materia : Incapacidad temporal

Sentencia número: 506/2018

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

D. MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid a once de julio de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 949/2017, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y LETRADO DE LA TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número Seguridad social 35/2017, seguidos a instancia de Dña. Lucía frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), y ORGANIZACION NACIONAL

DE CIEGOS ESPAÑOLES, en reclamación por Incapacidad temporal, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra.

D./Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Doña Lucía figura afiliada a la Seguridad Social con número NUM000 dentro del Régimen General, siendo su profesión habitual la de Profesora de educación especial (sordo-ciegos).

SEGUNDO.- El 11 de diciembre de 2014 Doña Lucía causó baja médica al sufrir neoplasia de vejiga vesical: neoplasia maligna de pared lateral vejiga urinaria, permaneciendo en ella durante 365 días, acordándose la prórroga de la incapacidad temporal durante otros 180 días.

TERCERO.- Desde mayo de 2016 Doña Lucía sufre lumbalgia crónica sometiéndose a diversos tratamientos de rehabilitación. Inicialmente diagnosticada de lumbalgia por estenosis del canal L4-L5 y posteriormente de espondilolistesis L4-L5 añadiéndose afectación por cifosis segmentaria L4 sobre L5. El 22 de marzo de 2017 fue intervenida quirúrgicamente mediante artrodesis vertebral circunferencial L4-L5-S1, y liberación radicular derecha y de canal a nivel L4-L5.

CUARTO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución el 28 de junio de 2016, previo informe del Médico Evaluador de 9 de junio de 2016 y del Equipo de Valoración de Incapacidades de 16 de junio de 2016, acordando denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

QUINTO.- El cuadro clínico evaluado consistía en neoplasia de vejiga; trastorno depresivo recurrente moderadograve; estenosis del canal degenerativa L4-L5.

SEXTO.- Contra la resolución de 17 de octubre de 2016 se ha presentado demanda de la que conoce el Juzgado de lo Social número 28 de Madrid que ha señalado juicio oral para el 20 de noviembre de 2017.

SÉPTIMO.- Desde el 13 de julio de 2016, fecha del alta médica, hasta el 12 de septiembre de 2016 Doña Lucía disfrutó de vacaciones cotizando sobre una base reguladora mensual de 3.642 euros.

OCTAVO.- El 13 de septiembre de 2016 Doña Lucía inició un nuevo proceso de incapacidad temporal con baja médica emitida por los servicios médicos públicos de salud con diagnóstico de lumbalgia.

NOVENO.- El 19 de octubre de 2016 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución acordando que la nueva baja médica emitida el 13 de septiembre de 2016 derivaba de la misma o similar patología que la baja anterior declarándola sin efectos económicos.

DÉCIMO.- El 18 de noviembre de 2016 se formuló reclamación previa desestimada por resolución de 10 de enero de 2017, confirmatoria de la anterior.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando como estimo la demanda formulada por Doña Lucía contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Organización Nacional de Ciegos Españoles, debo declarar y declaro que la baja médica de 13 de septiembre de 2016 sufrida por Doña Lucía deriva de distinta patología de las valoradas en el proceso de incapacidad permanente concluido el 28 de junio de 2016, declarando que la baja médica tiene efectos económicos y genera derecho a prestación de incapacidad temporal.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la parte demandante Dª. Lucía .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 02/11/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid de fecha 17 de julio de 2017, estima la demanda de la actora y reconoce que su baja médica iniciada el 13 de septiembre de 2016 derivaba de distinta patología respecto de otro previo proceso que desembocó en un expediente de incapacidad permanente, declarando que tal baja tiene efectos económicos y genera derecho a la prestación de incapacidad temporal.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, habiéndose presentado escrito de impugnación por la parte actora recurrida.

SEGUNDO

Se formula como motivo del Recurso de Suplicación el que se indica seguidamente:

"UNICO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar el derecho aplicado en la sentencia, por infracción del artículo 174.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de octubre de 2015".

El problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de la situación en que se encontraba la actora cuando inició una baja laboral el 13 de septiembre de 2016 tiene o no su origen en la "misma o similar patología" que fue la causa de un previo proceso de incapacidad temporal iniciado el 11 de diciembre de 2014, y que finalizó tras denegarle el INSS una incapacidad permanente en junio de 2016, con la repercusión económica que ello conlleva a los efectos del abono de la correspondiente prestación.

El precepto que la parte recurrente denuncia como infringido por la sentencia de instancia es el Artículo 174.1º de la Ley General de la Seguridad Social, que al regular la extinción del derecho al subsidio de incapacidad temporal establece:

"1. El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo de quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica; por alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual; por ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente;...

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