SAP A Coruña 231/2018, 10 de Julio de 2018

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2018:1468
Número de Recurso380/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución231/2018
Fecha de Resolución10 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00231/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 42 1 2015 0004585

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000380 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000278 /2015

Deliberación el día: 3 de julio de 2018

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 231/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a diez de julio de dos mil dieciocho.

En el recurso de apelación civil número 380/17, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 278/15, sobre "Reclamación de cantidad", seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Encarnacion, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Jaime Del rió Enríquez; como APELADOS: ALLIANZ FRANCE IARD; ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS y DON Nicanor, representados, respectivamente, por los Procuradores Sr/a. Gómez Corte, Feito Vázquez y Ramos Rodríguez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.- ANTECEDENTES

PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, con fecha 15 de marzo de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que con desestimación plena de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Encarnacion debo absolver a los demandados Don Nicanor y las aseguradoras ALLIAN FRANCE IARD (AGF ALLIANZ) y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. de las pretensiones deducidas de adverso frente a ellos; con expresa imposición a la actora vencida de las costas procesales causadas. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Encarnacion que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 3 de julio de 2018 fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del Juzgado plenamente desestimatoria de su demanda, en la que ejercita una acción de responsabilidad civil contra las aseguradoras demandadas, AGF ALLIANZ y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., por los daños y perjuicios derivados de las intervenciones quirúrgicas a las que se tuvo que someter la ahora apelante, a partir del año 2013, como consecuencia de la rotura de uno de los dos implantes de mama Poly Implant Prothese (PIP), que le habían sido colocados en el año 2001, fabricados por una empresa francesa no demandada en el presente juicio y cuya responsabilidad civil, según la actora, estaba asegurada por las entidades demandadas, alega como primer motivo el error en la valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las normas que rigen la carga probatoria, sobre la falta de legitimación pasiva de dichas aseguradoras que aprecia la sentencia recurrida, al considerar no acreditada la cobertura del hecho dañoso, con vulneración del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Respecto a la carga probatoria sobre los hechos controvertidos, cuyas reglas el recurso considera infringidas por la sentencia apelada, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ( art. 217.2 LEC ), en tanto que al demandado le es atribuida la carga de demostrar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes del derecho invocado por el demandante, o sea, aquellos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que sirven de base a la pretensión del actor ( art. 217.3 LEC ) ( SS TS 15 de febrero de 1985, 12 de noviembre de 1988, 25 de abril de 1990, 3 de diciembre de 1992, 24 de octubre de 1994, 8 de marzo de 1996, 26 junio 2002, 8 junio 2005 y 19 febrero 2007 ), de manera que, si la parte actora se encuentra obligada a acreditar los hechos que fundamentan su derecho, como es en este caso la existencia del contrato de seguro de responsabilidad civil, entre la fabricante de las prótesis implantadas a la actora y las entidades demandadas, que sustenta la reclamación indemnizatoria planteada frente a éstas, a la parte demandada que introduzca otros distintos y contradictorios con los de la demanda, sin limitarse a negar lo alegado por la parte contraria, le correspondería el "onus probandi" de los mismos, siendo la primera regla que establece el art. 217.1 de la LEC la que obliga al tribunal que considere dudosos los hechos relevantes para la decisión a desestimar las pretensiones deducidas por la parte a quien corresponda la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten dichas pretensiones.

También es reiterada la doctrina legal que entiende que el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de su carga entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la falta de prueba de un hecho concreto, el Tribunal no ha tenido en cuenta dicha regla distributiva o la ha aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa ausencia probatoria, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra, o, dicho de otra forma, que se declare que determinados hechos controvertidos y relevantes para la decisión a adoptar no se han probado y se atribuyan las consecuencias desfavorables de esta falta de prueba a quien no le incumbía su carga ( SS TS 30 de julio de 1994, 27 de enero de 1996, 17 de noviembre de 1998, 19 de febrero de 2000, 8 junio 2001, 8 noviembre 2002, 30 noviembre 2005, 12 junio 2007, 12 marzo 2009, 15 enero 2010, 29 junio 2012, 8 octubre 2013 y 13 marzo 2014 ), de manera que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos y nunca se infringe la norma ni se altera el principio de distribución del "onus probandi" cuando se resuelve de acuerdo con el material probatorio aportado o cuando se aprecia la aportada por cada parte y se valora luego en su conjunto, por lo que no entran en juego dichas

reglas si han quedado demostrados los hechos afirmados en la demanda y a los que la norma aplicable vincula la consecuencia jurídica pretendida ( SS TS 30 julio 1991, 9 febrero 1994, 18 julio 1997, 24 mayo 2001, 8 noviembre 2002, 18 octubre 2004, 31 enero 2007 12 junio 2007, 4 febrero 2009, 29 enero 2010 y 19 julio 2013 ).

Aplicada esta doctrina al caso que nos ocupa, es evidente que corresponde a la parte actora apelante la carga de probar la existencia del contrato de seguro que de cobertura a la responsabilidad civil derivada de la fabricación y comercialización de las prótesis de mama implantadas a la actora en el año 2001, celebrado por la empresa fabricante de los implantes que resultaron ser defectuosos con las entidades demandadas, y que determina la legitimación pasiva causal de las aseguradoras contra las que se ejercita la acción indemnizatoria. Por ello, la sentencia recurrida, que considera no probada en absoluto la realidad y vigencia del contrato de seguro que cubra el riesgo producido, y...

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