STSJ Extremadura 432/2018, 5 de Julio de 2018

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2018:826
Número de Recurso367/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución432/2018
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00432/2018

-C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2017 0002287

Equipo/usuario: MAG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000367 /2018

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000550 /2017

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ

ABOGADO/A: BIEVENIDO BEJARANO VELARDE

PROCURADOR: MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Lorenzo

ABOGADO/A: LUIS ESPADA IGLESIAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS.SRES. MAGISTRADOS

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

En CACERES, a Cinco de julio de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº432/18

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Ltdo. de D. Bienvenido Bejarano Velarde en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Badajoz, contra la sentencia de fecha 23/3/2018, aclarada por Auto de fecha 18/4/2018, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 01 de Badajoz, en el procedimiento número 550/2017, seguido a instancia de DON Lorenzo frente al recurrente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ,

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DON Lorenzo, presentó demanda contra EL Excmo. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha 23/3/2018

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO-Don Lorenzo prestó sus servicios para el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial desde el día 14 de septiembre de 1998 con la categoría profesional de profesor adjunto no titulado de la Banda Municipal de Música en la especialidad de flauta, grupo D, nivel 16. Ello con un salario bruto de 764,66, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. SEGUNDO.-Por Acuerdo del Pleno de 29 de julio de 2013 se procedió a la amortización del puesto nº NUM001 de profesor Adjunto no Titulado de la Banda Municipal de Música, Grupo C2, Nivel 17, creándose un nuevo puesto denominado Profesor de la Banda de Música con las características de grupo C1 nivel 19.Con fecha 18 de noviembre de 2013 se publicaron en el BOP las Bases de la Convocatoria para la provisión con carácter de interinidad de 29 plazas de Profesores de Música para la Banda Municipal de Badajoz, grupo C1, nivel 19, a tiempo parcial en jornada de 68 horas mensuales. TERCERO. -El Excmo. Ayuntamiento de Badajoz dirigió a dicho trabajador comunicación el 14 de agosto de 2017, del siguiente tenor literal: "He acordado:1º Proceder a extinguir la relación laboral de D. Lorenzo, DNI NUM000, con fecha de efectos del día 31/08/2017, por la no superación del proceso selectivo (BOP 18-11-2013) de la Convocatoria para la provisión con carácter de interinidad de 29 plazas de Profesores de Música para la Banda Municipal de Badajoz, grupo C1, nivel 19, a tiempo parcial en jornada de 68 horas mensuales y que en acatamiento de la sentencia dictada en recurso de apelación 30/2017 del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Badajoz tiene el carácter de firme, no constando el Sr. Lorenzo como aprobado en la lista publicada en fecha 3/06/2014.2º Dicha extinción se realizará mediante despido por causas objetivas con base en el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, cumpliéndose los requisitos de forma y procedimiento del art. 53 ET, tal como señala la Jurisprudencia señalada por el Tribunal Supremo.3º Que D. Lorenzo tiene derecho durante el periodo de preaviso y sin pérdida de retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar un nuevo empleo. 4º En este mismo acto, se pone a su disposición cheque nominativo por importe de 9.167,02 euros, en concepto de indemnización, equivalente a 20 días de salario por año de servicio, conforme a su fecha de antigüedad /14/09/1998), hasta la fecha. "CUARTO.-La demandada abonó al actor la cantidad de

9.167,02 euros en fecha 11 de agosto de 2017 en concepto de indemnización por despido equivalente a 20 días de salario por año de servicio. QUINTO.-El trabajador no superó el proceso selectivo para cubrir la plaza con personal interino. La plaza no ha sido ocupada por Profesor Titular fijo. SEXTO.-El trabajador no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores ni la ha tenido en el año anterior."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDO, sustancialmente, la demanda interpuesta por Don Lorenzo contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, debo DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido practicado por la demandada. Así mismo, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido, con el abono de los salarios dejados de percibir desde el 31 de agosto de 2017 hasta la notificación de la presente, o a que le indemnice en la cantidad de cinco mil novecientos cincuenta y ocho euros con

cincuenta y seis céntimos (5.958,56 €), cantidad resultante una vez descontada la indemnización ya abonada."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 12/6/2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia en la que, estimando la demanda del trabajador, se declara improcedente su despido, interpone recurso de suplicación el demandado que en el primer motivo se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al segundo y añadir dos nuevos.

No puede accederse a la revisión del hecho probado segundo porque, además de que en lo que se trata de añadir se habla de un Acuerdo de 2016 que debe referirse al de 2013, se apoya en un documento que no es hábil a estos efectos porque, aunque se trata de un certificado del Secretario General del Ayuntamiento, en él se dice que está basado en un "informe" de la Jefe de Sección de Personal por lo que, como señala la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en su sentencia de 23 de noviembre de 2.000 : "no se trata propiamente de un certificado, pues tanto el Tribunal Supremo ( sentencias del TS/IV de 15-7-1994 y del TS/I de 16- 5-1983) como los Tribunales Superiores de Justicia (sentencias de los TSJ de Extremadura de 15-2-1999, de...

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