SAP A Coruña 218/2018, 3 de Julio de 2018

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2018:1299
Número de Recurso373/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución218/2018
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00218/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 42 1 2016 0005040

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000373 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000501 /2016

Deliberación el día: 26 de junio de 2018

Recurrente: Agustina Procurador: SABELA BARBEYTO LOPEZAbogado: TATIANA MARIA CABANAS PIÑOL

Recurrido: LINDORFF INVESTMENT Nº1 DAC Procurador: MARIA DEL PILAR CASTRO REYAbogado: JUAN JOSE GARCIA GARCIA

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 218/2018

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a tres de julio de dos mil dieciocho.

En el recurso de apelación civil número 373/17, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 501/16, sobre "Reclamación de Cantidad", seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Agustina, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Barbeito López; como APELADO: LINDORFF INVESTMENT Nº 1 DAC, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Castro Rey.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, con fecha 17 de abril de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que con estimación plena de la demanda continuada por la representación procesal de LINDORFF INVESMENT Nº 1 DAC, debo condenar solidariamente a doña Agustina Y DON Claudio al pago de la cantidad de 7.136,57 €, con los intereses remuneratorios pactados hasta el completo pago; y con expresa imposición a los demandados vencidos de las costas procesales causadas .

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Agustina que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 26 de junio de 2018, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada, y

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la demandada frente a la sentencia de primera instancia que estima en su integridad la demanda, en la que la entidad actora ejercita una acción de resolución por incumplimiento contractual dirigida a obtener el pago del saldo deudor resultante del contrato de préstamo personal celebrado el 21 de julio de 2014, entre la entidad bancaria que cedió el crédito a la demandante, como prestamista, y los demandados, en calidad de prestatarios, por importe de 7.027,10 euros y con una duración de seis años, reitera, en su primer motivo, la alegación de falta de requerimiento previo a la reclamación, con infracción del art. 573.1-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiéndose aquietado el otro prestamista codemandado a la sentencia condenatoria dictada en primera instancia.

El art. 572.2 de la LEC, al establecer que sólo se despachará la ejecución si el acreedor acredita haber notificado previamente al ejecutado y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible resultante de la liquidación, mediante documento que deberá acompañarse a la demanda ejecutiva ( art. 573.1-3º), al igual que su antecedente legislativo, el art. 1435, párrafo último, de la LEC de 1881, obedece a la finalidad de reforzar las garantías de defensa del ejecutado en los procesos de ejecución de títulos extrajudiciales que documentan los contratos otorgados en escritura pública o en póliza intervenida por fedatario público en los que aparece el llamado pacto de liquidez, por haberse convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo.

Sin embargo, en la presente demanda se ejercita, por la vía declarativa del juicio ordinario, una acción de resolución por incumplimiento contractual dirigida a obtener el pago de la cantidad adeudada por los demandados en virtud del contrato de préstamo personal suscrito por éstos en calidad de prestatarios, que no exige la formulación de ningún requerimiento o notificación previa al demandado, ya que la facultad resolutoria prevista en el artículo 1124 del Código Civil, tácita o implícita en las obligaciones recíprocas, surge de forma automática y de pleno derecho, por la petición del acreedor o por el mero incumplimiento, en todo caso necesario, sin necesidad de que medie el previo requerimiento judicial o notarial al deudor, salvo lo dispuesto para la resolución de la compraventa de inmuebles en el art. 1504 del CC, de manera que la norma que se dice infringida, establecida específicamente para el proceso de ejecución, no resulta aplicable a este juicio declarativo como requisito para la válida interposición de la demanda. Todo ello, con independencia de que antes del actual juicio ordinario se planteó un proceso monitorio en el que se formuló el oportuno requerimiento de pago a los demandados, habiéndose también comunicado previamente a la deudora ahora apelante, por medio de burofax, el saldo deudor resultante de la liquidación de la cuenta que mantenía con la entidad prestamista, que acredita el envío y llegada a su destino, en el domicilio que se hace constar en la póliza, de la notificación de la cantidad exigible. Por consiguiente, el expresado motivo de recurso merece ser rechazado de plano.

SEGUNDO

Como segundo motivo de apelación, reitera el recurso la alegación relativa a la indebida aplicación de la cláusula contractual que establece la facultad vencimiento o resolución anticipada del contrato, con inmediata devolución del capital prestado y de las demás cantidades que acredite a su favor la entidad prestamista, por falta de pago de las cuotas debidas, argumentando que no existe un incumplimiento suficientemente grave de la obligación...

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