SAP Córdoba 473/2018, 29 de Junio de 2018

PonenteFERNANDO CABALLERO GARCIA
ECLIES:APCO:2018:421
Número de Recurso71/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución473/2018
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Ciudad de la Justicia - C/ Isla Mallorca, s/n

Tf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.24.43

N.I.G. 1402142M20150000380

Recurso de Apelacion Civil 71/2018 - CC

Autos de: Procedimiento Ordinario 376/2015

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE CORDOBA

S E N T E N C I A Nº 473/2018

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

D. FERNANDO CABALLERO GARCIA

En Córdoba, a veintinueve de Junio de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por UNICAJA BANCO, S.A. representado por el Procurador Dª Julia López Arias, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Joaquin Almoguera Valencia; siendo parte apelada Dª María Milagros y D. Marcelino representada por el Procurador

D. Miguel Hidalgo Torcuato, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Jesús Sosa Chaves.

Es Ponente del recurso D. FERNANDO CABALLERO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El dia 28 de septiembre de 2017, el Juzgado referido dictó sentencia cuyo FALLO establece:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda inicial de estos autos deducida por D. Marcelino Y D. ª María Milagros frente a la entidad UNICAJA BANCO, S.A., y consecuentemente:

- DECLARO LA NULIDAD de la clausula sobre acotación o tipo mínimo de intereses al 2,5 %, contenida en el folio 10 del préstamo hipotecario formalizado en escriturad el 17 de noviembre de 2010.

-CONDENO a la entidad financiera a eliminar las cláusulas transcritas y abstenerse de utilizarla en lo sucesivo, quedando subsistente el resto del contrato sin la vigencia de la referida cláusula suelo.

-condeno a la demandada a restituir todas cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula limitativa de a variabilidad del tipo interés ex tunc, esto desde el primer momento que dicha cláusula comenzó a aplicarse y hasta que la misma sea efectivamente suprimida, con el interés legal del dinero devengado desde la fecha que cada uno de los pagos, así como a efectuar una reliquidación del préstamo como si la cláusula nunca hubiese existido a efectos de determinar el capital principal pendiente de pago si no se hubiere aplicado la cláusula.

Impongo a la entidad demandada todas las costas de este juicio."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.

Esta Sala se reunió para deliberación el 28 de Junio de 2018.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada

PRIMERO

En el presente procedimiento ha recaído sentencia de fecha 28 de septiembre de 2017 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba en el procedimiento ordinario 376/15, por la que se estimaba la demanda, se declaraba la nulidad de la cláusula suelo y se condenaba a la entidad de crédito demandada a que abonase las cantidades indebidamente cobradas.

Frente a dicha sentencia, la procuradora Sra. López Arias en representación de la demandada UNICAJA BANCO S.A. ha interpuesto recurso de apelación.

SEGUNDO

Debemos comenzar indicando que existe conformidad entre las partes (al menos no ha existido impugnación sobre dicho pronunciamiento) en cuanto que los demandantes ostentan la condición de consumidores.

En el recurso de apelación se hace referencia a la validez de la cláusula suelo, que la misma no se enmascara entre una abrumadora cantidad de datos y que se informó a los clientes de la cláusula suelo, figurando la misma en la oferta vinculante que obra en las actuaciones firmada el 10 de noviembre de 2010, es decir 7 días antes de la firma de la escritura del préstamo hipotecario.

Por lo que se refiere a que la cláusula suelo no se enmascara entre una abrumadora cantidad de datos tenemos hay que indicar que en la sentencia no se cuestiona que la cláusula controvertida no superase el control de incorporación (al que se refiere la pretendida legibilidad de la estipulación), sino que en el caso que nos ocupa, la cláusula de limitación de los tipos de interés no supera el control de transparencia, que la entidad de crédito manifiesta que se supera y que examinaremos a continuación.

TERCERO

Por lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula suelo, en el caso que nos ocupa debemos destacar las siguientes cuestiones:

  1. De la mera lectura de la estipulación contractual en la que se contiene dicha cláusula nos encontramos que el interés variable no puede bajar de la cláusula suelo que en la estipulación tercera se fija en el 2,5 %. Resulta claro que tales condiciones tuvieron como efecto que cuando la situación de los mercados financieros propició una bajada de los tipos de interés, los prestatarios se encontraran de manera sorpresiva con que su pretendido interés variable no era tal, pues en la práctica sólo podía variar al alza y nunca bajaba del tipo de la cláusula suelo, con independencia de las oscilaciones del referencial. Por lo tanto, la cláusula suelo puede inducir a error al cliente sobre un aspecto fundamental del contrato y llevarle a adoptar una decisión irracional, esto es, elegir una oferta cuyo tipo variable es inferior pero que, por efecto de la cláusula-suelo, en realidad lo es a un tipo superior durante la vida del contrato que otra oferta del mercado a tipo variable "puro" con un diferencial superior, pero que se aprovecha de las bajadas en el tipo de referencia ilimitadamente. Es decir, esta estipulación impide que el cliente conozca o pueda conocer la carga económica que el contrato.

  2. Por otro lado, la cláusula controvertida incurre en todos los supuestos por los que el Tribunal Supremo consideró que había falta de transparencia, pues no consta que hubiera información suficientemente clara

de que se trataba de un elemento definitorio del objeto principal del contrato; no se hicieron simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar; no hubo información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas; y la cláusula se ubicó en la escritura de préstamo entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedó enmascarada y que diluyeron la atención de los consumidores.

En el caso que nos ocupa, el representante de la entidad de crédito manifiesta que se informó al cliente de la existencia de la cláusula suelo (minuto 7.03), que se le hicieron simulaciones de escenarios con y sin cláusula suelo (minuto 7.30), que se hizo en un folio o cuartilla no oficial (minuto 9.00) y que se informó sobre la evolución previsible del Euribor (minuto 10.22). Sin embargo, no se ha aportado constancia documental de tales cuestiones que han sido negadas por el demandante quien tan solo ha reconocido que se le entregara un panfleto publicitario (minuto 2.38), incumbiéndole a la entidad de crédito la carga de la prueba atendiendo especialmente a su condición de profesional...

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