STSJ Andalucía 1612/2018, 28 de Junio de 2018

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2018:6540
Número de Recurso202/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1612/2018
Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

YO

SENT. NÚM. 1612/18

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a 28 de junio de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 202/18, interpuesto por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA (COAN) Y ADIS MERIDIANOS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE ALMERÍA, en fecha 8 de mayo de 2017, en Autos núm. 1227/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA (COAN) en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES, contra MESA NEGOCIADORA COMPUESTA POR Juan Pablo (DIRECTOR DEL CIMI EL MOLINO EN ALMERIAEN REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA (CIMI EL MOLINO), MINISTERIO FISCAL y COMITE DE EMPRESA INTEGRADO: Elisenda, Benjamín, Braulio, Camilo, Celso Y Clemente y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2017, que contenía el siguiente fallo:

"Que estimando parcialmente la petición subsidiaria incluida en la demanda interpuesta por la Confederación Sindical de CCOO de Andalucía, frente a la Asociación para el Desarrollo y la Integración Social Meridianos (CIMI El Molino), DIRECTOR DEL CIMI EL MOLINO en Almería, en representación de la empresa ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO Y LA INTEGRACIÓN SOCIAL MERIDIANOS,y el Comité de Empresa de la Asociación

para el Desarrollo y la Integración Social Meridianos (CIMI El Molino), procede declara la legalidad de todos los preceptos impugnados, salvo los que procede declarar nulos en los siguientes términos; son nulos:

- Art. 13. periodo de prueba. "La duración del período de prueba para todo tipo de contrato, incluidos los formativos, será de seis meses para los titulados superiores o de grado medio y para los mandos, y tres meses para el resto del personal".

- Art. 19 excedencias. "Conindependencia de lo previsto en los artículos anteriores y en la legislación vigente, se establece el derecho a la suspensión de la relación laboral en los siguientes casos:

Por asuntos propios: todo trabajador con una antigüedad de al menos un año en la empresa, podrá solicitar la suspensión temporal de la relación laboral en los siguientes términos y condiciones:

Solicitud por escrito con alegación expresa del motivo o causa de pedir.

La suspensión no podrá ser inferior a treinta días ni superior a ciento veinte días naturales.

Se deberá justificar de forma suficiente la realidad del motivo alegado así como la utilización del tiempo de excedencia para el fin propuesto y no para otro distinto.

En ningún caso podrá acumularse el periodo de suspensión al periodo de disfrute de vacaciones.

Durante el periodo de suspensión el trabajador no podrá prestar servicios profesionales, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de los mismos, en empresas cuyo objeto social y/o actividad coincida con algún sector específico de la empresa o del Grupo.

La concesión o no de la suspensión será discrecional para la empresa en función de las necesidades del servicio determinadas por el Departamento y/o sección.

Anualmente no se concederán este tipo de excedencias si el número de trabajadores que las disfruten simultáneamente

excede del tres por ciento de la plantilla.

Una vez disfrutada la excedencia el trabajador no podrá pedir una nueva hasta pasados tres años completos desde que disfrutó la anterior.

La denegación de la solicitud se efectuará deforma razonada.

Los supuestos de suspensión temporal contemplados en el presente artículo llevarán aparejadas las siguientes consecuencias:

Desaparecen durante la suspensión las obligaciones recíprocas de prestar trabajo efectivo y remunerar el mismo.

Baja temporal en el régimen general de la Seguridad Social.

Derecho absoluto de reingreso al término de la suspensión (supuesto 18.1) o en el momento en que así se solicite por el trabajador (supuesto 18.2).

No cómputo del periodo de suspensión a los efectos de antigüedad en la empresa".

- Capítulo séptimo: régimen disciplinario. Del art. 39 a 41 Convenio Colectivo de Empresa .

Disposición final segunda. "Las partes convienen incorporar al presente acuerdo, dándole rango de convenio y por tanto de reconocimiento de la existencia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, la decisión de la Asociación de ajustar los salarios con un doce por ciento de reducción sobre los preexistentes en enero de 2011, que fue comunicada al conjunto de la plantilla por la Dirección de fecha junio de 2012, como consecuencia del deterioro económico que venían experimentando las cuentas de la Asociación, medida que fue igualmente aplicada al resto de los centros de Meridianos en todo el territorio del Estado.

Igualmente, las partes reconocen que los incrementos pactados en el anterior convenio para los años 2012 y 2013 deben quedar formalmente sin aplicación toda vez que la situación de quebranto señalada no ha sido corregida aún, a cuyo efecto pactan una vigencia retroactiva del convenio al día primero posterior a la comunicación y aplicación efectiva de la reducción salarial señalada en el párrafo anterior, de manera que los salarios y demás conceptos económicos del convenio resulten inalterados desde aquella fecha de 2012 hasta el momento de la firma del presente convenio.

Si no obstante lo anterior, algún empleado o representante reclamara los citados incrementos pactados en el anterior convenio para los años 2012 y 2013 y que, en razón de las circunstancias económicas negativas señaladas en el párrafo anterior, no pudieron ser aplicados y la jurisdicción social, en sentencia firme y definitiva,

les reconociera el derecho a su percibo declarando inaplicable lo pactado en el párrafo anterior obligando a la Asociación al pago y revisión de las tablas salariales con los incrementos pactados para aquellos- años 2012 y 2013 o incluso pudiera declarar nula la reducción salarial del doce por ciento aplicada en 2011, las partes convienen y aceptan una revisión del presente convenio en cantidad equivalente al reconocimiento que se obtenga en sentencia para poder así garantizar la congelación salarial que aquí se pacta y todo ello sin perjuicio de que mejorada la situación económica pueda revisarse al alza el convenio en 2015".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" Primero.- La empresa demandada se dedica a la actividad de protección de menores.

Las relaciones de trabajo entre la empresa demandada y sus trabajadores están reguladas, en el momento de presentación de la demanda, por dos convenios.

Concretamente, estos convenios son el Convenio Colectivo de Empresa publicado en el BOP de Almería el día

21.08.14 (tiene una duración pactada hasta el día 31.12.2017

según artículo 4 del citado Convenio, ver documental aportada por la actora en la demanda), y el II Convenio Colectivo Estatal de Reforma Juvenil y Protección de Menores, publicado en el BOE el día 27.11.2012 (tiene una duración pactada hasta el día 31.12.2016 según artículo 6 del citado Convenio, ver documento nº 6 aportada por la empresa demandada en la vista).

El convenio de empresa anterior al vigente tenía una duración pactada hasta el día 31.12.2013, que se ha prorrogado hasta la celebración del actual convenio.

Segundo

Que el Convenio Colectivo de Empresa publicado en el BOP de Almería el día 21 08 14, fue objeto de aprobación en la mesa negociadora en la reunión de 04 07 2014, con el voto favorable de la parte empresarial, y de la parte social por todo menos el voto contrario del miembro del comité de empresa del sindicato CC.OO (hecho no controvertido).

Tercero

Los preceptos impugnados del Convenio colectivo de Empresa publicado en el BOP de Almería el

21.08.14, por ilegalidad son (documento nº 2 de la demandada, damos por reproducidos) disponen:

Colectivo día 21.08 demandada,

- Art. 7, párrafo segundo: vinculación a la totalidad.

" Las normas contenidas en el presente convenio regularán las relaciones entre la Asociación y sus trabajadores con carácter preferente y prioritario a otras disposiciones de ámbito general o sectorial ".

- Art. 13, periodo de prueba. " La duración del período de prueba para todo tipo de contrato, incluidos los formativos, será de seis meses para los titulados superiores o de grado medio y para los mandos, y tres meses para el resto del personal".

- Art.14 promoción y ascensos. " Cuando exista la necesidad de cubrir un puesto de trabajo en cualquiera de los distintos centros de la asociación, la misma considerará en un principio la posibilidad de que los trabajadores que presten sus servicios en ella tengan el derecho a a promocionar y/o ascender en el sistema de clasificación profesional.

La asociación podrá evaluar, a la hora de cubrir estos puestos, la formación y los méritos de los trabajadores, y según loas facultades organizativas y productivas de la misma, podrá promocionar a personal interno siempre que a juicio de la Dirección, dicho personal se encuentre capacitado y reúna los requisitos de actitud y aptitud requeridos por la misma para el puesto. La asociación podrá contratar personal ajeno a la misma en caso de que no hubiera personal, a juicio de la asociación, que reúna los requisitos adecuados al puesto de trabajo. Será potestad exclusiva de la Dirección de la Asociación, el cambio de grupo...

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