SAP Pontevedra 167/2018, 25 de Junio de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ |
ECLI | ES:APPO:2018:851 |
Número de Recurso | 913/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 167/2018 |
Fecha de Resolución | 25 de Junio de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00167/2018
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
PA
N.I.G. 36057 42 1 2016 0007402
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000913 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000479 /2016
Recurrente: Remedios
Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL
Abogado: EVA MARIA MAURICIO GARCIA
Recurrido: BANCO POPULAR SA, Alejo, Bernardo
Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO,,
Abogado: OSCAR JOSE SURIS REGUEIRO,,
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
D. Manuel Almenar Belenguer
Doña María Begoña Rodríguez González.
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS
MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
S E N T E N C I A nº167/18
En PONTEVEDRA, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000479 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000913 /2017, en los que aparece como parte apelante- demandante, Remedios, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ALBERTO VIDAL RUIBAL, asistido por el Abogado D. EVA MARIA MAURICIO GARCIA, y como parte apelada-demandada, BANCO POPULAR SA, Alejo, Bernardo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO,, asistido por el Abogado D. OSCAR JOSE SURIS REGUEIRO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. Francisco Javier Menéndez Estébanez .
Por el Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2017, cuyo fallo textualmente dice:
"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Dª. Remedios frente a Banco Popular Español, SA, debo absolver como absuelvo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra
Sin expresa imposición de las costas del presente procedimiento a ninguna de las partes "
Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante-demandante, Remedios, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 23 de mayo de 2018 para la deliberación, votación y fallo de este recurso.
En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones legales, con excepción de las relativas a los plazos y términos procesales para el dictado y notificación de la presente resolución, debido a la huelga iniciada el 7 de febrero de 2018 por el personal de la Administración de Justicia.
La sentencia de instancia desestima la demanda en la que se ejercita acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, la conocida como "cláusula suelo" y la cláusula de vencimiento anticipado, en los contratos de préstamo con garantía hipotecaria. El razonamiento jurídico de la desestimación no lo es en relación al examen de fondo de la mencionada cláusula, sino al considerar que la entidad financiera demandada carece de legitimación pasiva al haber transmitido el crédito y el contrato a otra sociedad con diferente personalidad jurídica.
Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandante, considerando que el documento sobre el que se fundamenta la transmisión global de derechos y obligaciones no consta debidamente que se trate de tal cesión en bloque de todo el negocio, omitiéndose la escritura de segregación, siendo además impugnado el documento notarial aportado como doc. 1 con la demanda. También señala que se hace caso omiso del Registro de la Propiedad, en el que se ha inscrito la hipoteca, que no debe deslindarse del préstamo, constando como acreedor el Banco de Galicia, no el Banco Pastor. También hace alusión a que Banco Pastor y Banco Popular s.a.u. forman parte del mismo grupo empresarial o holding. En cuanto al fondo, se insiste en la nulidad de las cláusulas.
Un supuesto casi idéntico es el examinado por este Tribunal en sentencia de 19 de julio de 2017 que lleva a la desestimación del primer motivo del recurso. Así dijimos en dicha sentencia que:
"En ocasiones, como consecuencia de los procesos de intervención, subasta, absorción, fusión..., de entidades financieras, o, simplemente, debido a la venta de un paquete de créditos a fondos de inversión, la entidad financiera que suscribió la póliza o escritura de préstamo o crédito deja ser la contraparte contractual, sustituida por otra distinta.
La Ley 3/2009, de 3 de abril, de Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles, regula las modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, consistentes en la transformación, fusión, escisión o cesión global de activo y pasivo. Mientras en el primer caso la sociedad adopta un tipo social distinto, conservando su personalidad jurídica (art. 3), en los demás casos se produce una transmisión y sucesión a título universal de la sociedad cedente a la cesionaria, la cual que se subroga íntegramente en cuantos derechos y obligaciones ostentaba la primera y resulta plenamente legitimada para accionarlos.
Así, el art. 22 dispone que, en virtud de la fusión, dos o más sociedades mercantiles inscritas se integran en una única sociedad mediante la transmisión en bloque de sus patrimonios y la atribución a los socios de las
sociedades que se extinguen de acciones, participaciones o cuotas de la sociedad resultante, que puede ser de nueva creación o una de las sociedades que se fusionan.
Y el art. 23 distingue entre la fusión propiamente dicha, que implicará la extinción de cada una de las sociedades que se fusionan y la transmisión en bloque de los respectivos patrimonios sociales a la nueva entidad, que adquirirá por sucesión universal los derechos y obligaciones de aquéllas, y la fusión que resulta de la absorción de una o más sociedades por otra ya existente, en cuyo caso ésta adquirirá por sucesión universal los patrimonios de las sociedades absorbidas, que se extinguirán, aumentando, en su caso, el capital social de la sociedad absorbente en la cuantía que proceda.
Lo mismo cabe decir de los supuestos de escisión, sea escisión total, escisión parcial o escisión por segregación, con la creación ex novo de una nueva sociedad, como ocurrió en el caso de las Cajas de Ahorro gallegas, con el mismo efecto jurídico ( arts. 70, 71 y 73 Ley 3/09 ).
En este sentido, el art. 71 de la citada Ley establece que " [S]e entiende por segregación el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias ".
A continuación, el art. 72 de la misma norma extiende la aplicación de las normas de la escisión a la " operación mediante la cual una sociedad transmite en bloque su patrimonio a otra sociedad de nueva creación, recibiendo a cambio todas las acciones, participaciones o cuotas de socio de la sociedad beneficiaria ". Y el art. 73 dispone que la escisión se regirá por las normas establecidas para la fusión en la propia Ley, con las salvedades contenidas en los arts. 73 y ss., entendiendo que las referencias a la sociedad resultante de la fusión equivalen a referencias a las sociedades beneficiarias de la escisión.
A la luz de la regulación legal, las notas fundamentales de la escisión por segregación son las siguientes:
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La segregación consiste en el traspaso en bloque, por sucesión universal, de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales ha de formar una unidad económica, a una o varias sociedades.
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Es posible el traspaso por la sociedad segregante de todo su patrimonio por unidades económicas, a cambio de una contraprestación de la o las sociedades beneficiarias. Y en el caso de que se transmita un único bloque a una única sociedad, para que exista segregación, la sociedad beneficiaria ha de existir ya; en otro caso estaríamos ante el supuesto de cesión global ex art. 72.
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La sociedad segregada, no los socios, es la que recibe de la sociedad o sociedades beneficiarias acciones, participaciones o cuotas.
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Ha de respetarse el principio de integridad del capital social: no cabe la transmisión en bloque de solo el pasivo a una sociedad o en mayor proporción que el activo que se transmitiere.
La segregación implica, pues, el traspaso o cesión en bloque de contratos que configuran una unidad económica.
A este respecto, cumple recordar que la cesión de contrato es una figura compleja, que no aparece regulada con carácter general en nuestro derecho positivo y que requiere la existencia de una relación obligatoria con prestaciones recíprocas que se encuentran todavía -total o parcialmente- pendientes de ejecución.
Como ya dijo la STS de 26 noviembre 1982 " puede una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas si éstas no han sido todavía cumplidas y la otra parte (contratante cedido) prestó consentimiento anterior, coetáneo o posterior al negocio de cesión - SS. de 28 abril 1966, 6 marzo 1973 y 25 abril 1975 "-.
En fechas más recientes, la STS 709/2006, de 29 de junio, recordaba que la cesión del contrato " implica la...
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