SAP Asturias 254/2018, 15 de Junio de 2018

PonenteMARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
ECLIES:APO:2018:2113
Número de Recurso188/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución254/2018
Fecha de Resolución15 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

00254/2018

N10250

C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA

Tfno.: 985968754 Fax: 985968757

N.I.G. 33051 41 1 2017 0100338

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000188 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PRAVIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000281 /2017

Recurrente: LIBERBANK S.A.

Procurador: ANA DIEZ DE TEJADA ALVAREZ

Abogado: SILVIA FANJUL GONZALEZ

Recurrido: Pedro

Procurador: MARIA ISABEL FERNANDEZ FUENTES

Abogado: INDALECIO TALAVERA SALOMÓN

RECURSO DE APELACION (LECN) 188/18

En OVIEDO, a Quince de Junio de dos mil dieciocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. D. Jaime Riaza García, Presidente; D. Guillermo Sacristán Represa y Dª. Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 254/18

En el Rollo de apelación núm. 188/18, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 281/17 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pravia, siendo apelante LIBERBANK S.A., demandante en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. ANA DIEZ DE TEJADA ÁLVAREZ y asistido por la Letrada Sra. SILVIA FANJUL GONZÁLEZ; y como parte apelada DON Pedro, demandado en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ FUENTES y asistido por el Letrado Sr. INDALECIO TALAVERA SALOMON; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pravia dictó sentencia en fecha 29.01.18 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimo parcialmente la demanda deducida a instancia de LIBERBANK S.A. contra don Pedro y, en consecuencia, le condeno al pago de:

La cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE (14.339 €). que, por cuotas vencidas e impagadas, por los conceptos de capital e intereses remuneratorios, constan en el momento del cierre de la cuenta,

Las nuevas cuotas que vayan devengándose desde el 31 de octubre de 2016, fecha en que se efectuó el cierre de la cuenta, hasta que el dictado de esta sentencia, y en su caso, las que se devenguen desde la Sentencia hasta el íntegro pago del préstamo, aumentadas en el interés remuneratorio pactado.

Todo ello sin perjuicio del interés que prevén los artículos 576 y ss. de la LEC desde el dictado de esta resolución.

No se hace expresa imposición de costas, debiendo soportar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Debo absolver y absuelvo al demandado del resto de pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11.06.18.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Instada por la representación procesal de la entidad LIBERBANK S.A. demanda de juicio ordinario en ejercicio acumulado de la acción de resolución contractual y reclamación de cantidades adeudadas en virtud de préstamo garantizado con derecho real de hipoteca otorgada el 25 de junio de 2004 frente a D. Pedro ante el incumplimiento de la obligación principal derivada del contrato de préstamo al haberse producido el impago de 28 cuotas por lo que interesa la resolución del contrato de conformidad con los arts. 1.124 y

1.129 del código civil, al haberse producido un incumplimiento esencial y el vencimiento anticipado de la total obligación de pago, ascendiendo la totalidad de las cantidades debidas a la suma de 53.173,30 euros. Los intereses que se devenguen desde el cierre de la cuenta hasta la sentencia, al tipo de demora del interés remuneratorio previsto en el contrato, y los intereses por mora procesal que se devenguen desde la sentencia y hasta el completo pago de las cantidades adeudadas, al tipo de demora de interés legal más dos puntos.

Y, subsidiariamente, la cantidad que por cuotas vencidas e impagadas, por los conceptos de capital e intereses remuneratorios constan en el momento del cierre de la cuenta que asciende a 14.339 euros. Los intereses que del citado importe se devenguen hasta la sentencia al topo de interés remuneratorio previsto en el contrato. Las nuevas cuotas que vayan devengándose desde el 31 de octubre de 2016 hasta que se dicte sentencia y las que se devenguen hasta el pago íntegro del préstamo. Los intereses por mora procesal que se devenguen desde la sentencia y hasta el completo pago al tipo de demora del interés legal más dos puntos.

La parte demandada se opone a dicha reclamación alegando que no puede solicitar el cumplimiento de la obligación quien previamente no ha cumplido con aquello que le correspondía, que no era otra cosa que informar fiel y lealmente de aquellas circunstancias que incidan en la determinación del importe adeudado, y al no hacerlo así, y amparándose en el tenor de una estipulación que sabía nula y unos intereses moratorios abusivos, por lo que su pretensión no puede tener respaldo judicial.

La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda y condena al demandado al abono de la cantidad de 14.339 euros en concepto de cuotas vencidas e impagadas, así como a las nuevas que vayan devengándose desde el 31 de octubre 2016, fecha del cierre de la cuenta, y las que se devenguen desde la sentencia hasta el íntegro parte del préstamo.

Es declarada en la resolución la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por abusiva, por lo que la condena se constriñe a abonar aquello que realmente adeuda y no por la totalidad del préstamo, partiendo del carácter no esencial de la cláusula declarada nula, por lo que no afecta a la vigencia del contrato y, se considera que ello es así por el desequilibrio evidente que se aprecia en los derechos y deberes de las partes que se derivan del contrato, ya que en la citada cláusula no es valora el carácter de grave o no del presunto incumplimiento por parte del prestatario.

Interpuesto recurso de apelación por la entidad actora pone de relieve que el presente se trata de un procedimiento ordinario en el que no se discute la existencia de una cláusula abusiva, sino que lo que solicita

es la resolución del contrato en base a la existencia de un incumplimiento grave y reiterado del demandado de su obligación principal que es el pago de la deuda, lo cual no ha sido discutido. Habiéndose acreditado el incumplimiento de 28 cuotas a la fecha de presentación de la demanda, que al momento de interposición del recurso ascendían a 36, lo que constituye un incumplimiento grave y esencial.

SEGUNDO

En la oposición al recurso se señala la inadmisibilidad de la impugnación de la parte actora al no citar los concretos pronunciamientos de la sentencia que se impugna tal como dispone el art. 458 LEC .

El 458.2 de la LEC exige que en la interposición del recurso el apelante exponga las alegaciones en que basa su impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

La finalidad del recurso de apelación es intentar acreditar el error en que la resolución dictada en su contra pueda haber incurrido, bien por una defectuosa apreciación de la prueba, bien por una infracción de precepto legal (con la deseable cita del precepto o doctrina jurisprudencial infringida).

Ahora bien, la falta de expresión de los pronunciamientos que se impugnan en el escrito de interposición del recurso de apelación, o los artículos infringidos en la resolución como se aduce en la oposición, susceptible de vulnerar lo dispuesto imperativamente en el art. 458.2 de la LEC, es relevante sólo cuando la omisión impide conocer los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que son objeto de recurso, por no hacerse siquiera impugnación genérica de todos ellos o de los que llevan aparejada la estimación de la demanda y sin que tampoco pueda alcanzarse este conocimiento a través de las alegaciones que motivan la apelación y que se exponen en el mismo escrito. Por el contrario, pese a la ausencia de mención concreta a los pronunciamientos impugnados puede suplirse mediante la motivación del recurso, la omisión no es relevante, pese al aparente y formal incumplimiento del art. 458.2 de la LEC .

Es sabido que las causas de inadmisión de los recursos previstas por las Leyes procesales deben interpretarse de forma restrictiva, favoreciendo el ejercicio del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, de tal forma que la facultad de control atribuida a los órganos judiciales sobre los requisitos de admisibilidad de los recursos no ampara interpretaciones formalistas que revelen una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, en detrimento del derecho de tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 CE ( SSTC 58/2002, de 11 de marzo, de 13 de octubre de y 23 de marzo de 2005 ).

Es por tanto preciso valorar la gravedad de la infracción y sus consecuencias para las demás partes, ya que "En la ponderación de la relevancia de la irregularidad procesal deben tomarse en cuenta: la entidad del defecto, la incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, la trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, y la voluntad y el grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado( SSTC 45/2002, de 25 de febrero ; 12/2003, de 28 de enero ; 182/2003, de 20 de octubre ; SSTS 30 de marzo 2009 ; 25 de mayo de 2010 y...

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