SAP A Coruña 179/2018, 5 de Junio de 2018

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2018:1400
Número de Recurso298/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución179/2018
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00179/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 42 1 2016 0000429

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000298 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000046 /2016

Deliberación el día: 29 de mayo de 2018

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 179/2018

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a cinco de junio de dos mil dieciocho.

En el recurso de apelación civil número 298/17, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 46/16, sobre Acción de Nulidad, seguido entre partes: Como APELANTE: ABANCA, CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., representada por el/la Procurador/a Sr/a. Trillo del Valle; como APELADO: D. Torcuato y DON Valeriano, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Iglesias Ferreiro.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. JULIO TASENDE CALVO.- ANTECEDENTES

PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, con fecha 1 de Febrero de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Iglesias Ferreiro en nombre y representación de Torcuato y Valeriano defendidos por el Letrado Sr. Míguez Caridad contra ABANCA CORPORCION BANCARIA S.A. representada por la procuradora Sra. Trillo del Valle y defendida por el Letrado Sr. Dupuy López. Debo Declarar y Declaro la Nulidad de los contratos suscritos en fechas 9/10/03, 18/2/04 y 7/6/05 de Obligaciones Subordinadas y Debo condenar y condeno a la demandada a devolver a la actora 8.869,06 € con los intereses de:

· De 4.800 € desde 9/10/03 a 19/7/13.

· De 6.000 € desde 18/2/04 a 19/7/13.

· De 30.000 € desde 7/6/05 a 19/7/13.

Además deberá la demandada reintegrar a la demandante los intereses de 8869,06 desde 19/7/13 a sentencia y los intereses procesales desde sentencia a pago.

Asimismo la parte demandante devolverá a la actora ls rendimientos y cualesquiera otras cantidades percibidas derivadas de este contrato desde sus respectivos abonos en cuenta.

Costas a la demandada

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal ABANCA, CORPORACIÓN BANCARIA S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 29 de mayo de 2018, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria demandada contra la sentencia de primera instancia, que estima la demanda y declara la nulidad de los contratos de compra de obligaciones subordinadas suscritos por las partes, entre el 9 de octubre de 2003 y el 7 de junio de 2005, ante la existencia de error en el consentimiento prestado por los demandantes, alega la infracción por la sentencia apelada del art. 1301 del Código Civil, al no estimar la excepción de caducidad de la acción de nulidad contractual por vicio del consentimiento ejercitada en la demanda, habiendo trascurrido en el momento de la presentación de la demanda, el 13 de enero de 2016, el plazo de cuatro años previsto en la norma citada, contados desde la consumación del contrato.

Ante todo, como ya señalamos en nuestras Sentencias de 5 de mayo, 9 de julio y 29 de octubre de 2015, 10 de octubre de 2017 y 27 de marzo de 2018, hemos de decir que la calificación del plazo establecido en el art. 1301 del Código Civil como un término de caducidad y no de prescripción no responde a un criterio firme y consolidado en la jurisprudencia, según la misma doctrina legal reconoce palmariamente ( SS TS 6 septiembre 2006 y 8 octubre 2012 ), ya que, si bien la postura favorable a la caducidad parece tener amparo en algunas resoluciones (así, las SS TS 6 septiembre 2006 y 16 septiembre 2015 ), hay otras que, decidiendo de forma explícita la cuestión, afirman claramente que la acción de anulabilidad está afectada por un plazo que es de prescripción y no de caducidad ( SS TS 25 abril 1960, 28 mayo 1965, 28 octubre 1974, 27 marzo 1987, 23 octubre 1989, 27 febrero 1997, 1 febrero 2002, 3 marzo 2006, 9 mayo 2007 y 30 noviembre 2008 ), lo que implicaría que fuera susceptible de interrupción por reclamación extrajudicial o reconocimiento del deudor ( SS TS 14 mayo 1955, 27 marzo 1989 y 8 abril 1995 ). La consideración del término previsto en el art. 1301 del CC como un plazo de prescripción obliga a interpretar esta norma, a los efectos de determinar su cómputo, en relación con el art. 1969 del CC, que sitúa el dia inicial para contar el plazo en el día en que pudo ejercitarse la acción, lo cual implica que su titular tenga conocimiento suficiente de la causa de nulidad, como ocurre precisamente en otros supuestos del art. 1301 del CC . Esto nos lleva a concluir que el momento inicial para el cómputo de la acción de anulabilidad contractual por error en el consentimiento es aquél en el cual, una vez producida la consumación del contrato, cabe apreciar que el sujeto ha alcanzado un conocimiento suficiente de todas las consecuencias del contrato y del error padecido, pues, por más que tal cognoscibilidad deba presumirse exitente al consumar el contrato, puede haber circunstancias concurrentes que hagan especialmente difícil y dilaten en el tiempo la conciencia del error.

Respecto a la consumación del contrato, es reiterada la jurisprudencia que distingue entre perfección y consumación, señalando que la consumación contractual solo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las obligaciones de ambas partes y realizadas sus respectivas prestaciones ( SS TS 24 junio 1897, 20 febrero de 1928, 4 mayo 1945, 11 julio 1984, 27 marzo 1989, 11 junio 2003, 18 julio 2006 y 12 enero 2015 ), como sucede en la compraventa con la entrega de la cosa por el vendedor y el pago íntegro del precio por el comprador ( SS TS 5 mayo 1983, 28 febrero 1996, 16 mayo 2006 y 14 mayo 2010 ). En el caso concreto de los contratos de tracto sucesivo y con prestaciones periódicas, que se consuman cuando se agota su cumplimiento, la doctrina legal interpreta el art. 1301 del CC, en los supuestos de error, dolo o falsedad en la causa, no en el sentido de que la acción de nulidad nace a partir del momento de la consumación del contrato, sino estimando que la misma puede ejercitarse mientras no transcurra el plazo de cuatro años desde dicha consumación, pues entender que sólo cabe ejercitar la acción a partir de este momento llevaría a la conclusión jurídicamente ilógica de que, durante toda la vigencia de los contratos de tracto sucesivo y hasta que se produce su consumación no es posible hacer valer su nulidad por las causas expresadas (S TS 11 junio 2003).

De acuerdo con la tesis expuesta, en relación con la naturaleza prescriptiva del plazo y la interpretación armonizadora de los arts. 1301 y 1969 del CC, en el presente caso resulta discutible que la consumación del contrato celebrado entre las partes se produzca cuando se perfeccionaron los contratos de adquisición de las obligaciones subordinadas, mediante la suscripción de las órdenes de adquisición y la entrega de los títulos correspondientes, como alega la parte demandada apelante en su escrito de contestación a la demanda, puesto que se trata de contratos vigentes al tiempo de ejercitar la acción de nulidad y de duración perpetua, que generan obligaciones recíprocas de forma continuada en el tiempo, no sometidas a plazo de vencimiento, con...

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