SAP Valencia 276/2018, 31 de Mayo de 2018

PonenteJUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA
ECLIES:APV:2018:3217
Número de Recurso911/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución276/2018
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 911/17

SENTENCIA Nº 276/2018

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

  1. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

    Magistrados

    Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

  2. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA

    ===========================

    En la ciudad de VALENCIA, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.

    Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alzira, con el nº 875/2015, por D. Horacio y Dª Natividad representados en esta alzada por la Procuradora Dª Ernestina Pierá Carrascosa y dirigidos por el Letrado D. Rafael Sanz Sancho contra D. Íñigo representado en esta alzada por la Procuradora Dª Cristina Pérez Pellicer y dirigido por el Letrado D. Bernardo Mascarell Caballer, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Horacio y Dª Natividad .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Alzira, en fecha 8/6/17, contiene el siguiente: "FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dña. Natividad y

  1. Horacio contra D. Íñigo, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Horacio y Dª Natividad, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 30 de Mayo de 2018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda formulada por la representación de Natividad y Horacio contra Íñigo que se fundamentó en los siguientes hechos:

  1. Que los demandantes formalizaron con el demandado un documento de arras para la compraventa de una vivienda unifamilar sita en Benicull (Valencia) en la que intervenía como mediadora la mercantil CASABAL, quien se encargaría de tramitar la documentación que le entregarían los compradores para la obtención del préstamo hipotecario dirigida a la financiación de la compra y en caso de que ninguna entidad bancaria concediera la hipoteca le sería devuelta la cantidad de 18.000 € entregada en concepto de arras.

  2. Se pactó que en caso de que el comprador o propietario no comparecieran al acto de la firma de la escritura de compraventa en el plazo fijado anteriormente, podrá rescindirse el contrato perdiendo las arras el comprador o devolviéndolas por duplicado el propietario.

  3. Entre sus pactos se acordó que abonarían al vendedor hasta la firma de la escritura pública la cantidad de 400 € mensuales, en concepto de intereses por la cantidad atrasada del precio total de compraventa, que era de 183.340 €, pero en caso de no efectuarse la compraventa en la fecha prevista según el contrato los compradores darán por perdida la totalidad de las mensualidades de intereses pagadas.

  4. Los compradores fueron abonando dichas cantidades hasta septiembre de 2008 sin que en los meses posteriores pudieran hacer frente a dicha cantidad por dificultades económicas que tuvieron, por lo que se acordó resolver el contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta en concepto de arras, lo que tuvo lugar en el mes de Febrero de 2009 mediante la entrega de las llaves pero no se procedió a la devolución de las cantidades entregadas que ha sido reclamada en varias veces.

  5. Se reclama la suma de 16.000 € que resulta de descontar a la cantidad de 18.000 €, 2000 € que se corresponden con las mensualidades que van desde octubre de 2008 a febrero de 2009 que es cuando se produjo la devolución de las llaves.

La parte demandada se opuso a la demanda y tras la celebración del juicio recayó sentencia desestimatoria con imposición de costas a la parte actora. En sus fundamentos considera que el documento uno de la demanda no es un contrato de compraventa perfeccionado sino una promesa de venta en el que se pactó que debía formalizarse la escritura pública de compraventa como máximo el 16-11-2009 disponiendo el mismo que en caso de que una de las partes no compareciera en el plazo fijado, perderá las arras el comprador o las devolverá por duplicado el propietario", concluyendo más adelante la juzgadora que "resultando acreditado en autos mediante la declaración testifical de Dña. Virtudes, empleada de Gestión Casabal S.L. con los efectos de lo dispuesto en el artículo 576 LEC que los demandantes no entregaron en la gestoría la documentación necesaria a los efectos de gestionar la concesión del préstamo hipotecario, no constando probado que por parte de los demandantes se tramitará su petición o se denegará su concesión por entidad bancaria la voluntad de los mismos de no formalización del contrato de compraventa quedó determinada con su no actuación".

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la representación de Natividad y Horacio impugnando tanto la desestimación de la demanda como la imposición de costas. Considera que existió entre las partes una relación contractual obligacional compleja recíproca entre las partes que podía ser resuelta inter partes por mutuo acuerdo, sea de una forma tácita o de forma expresa. Resultó acreditado en autos que el acto de entrega de las llaves fue en febrero de 2009 nueve meses antes de la fecha límite para formalizar la escritura de compraventa con el compromiso verbal del Sr. Íñigo de devolución del dinero. La testigo Sra. Virtudes (minuto 10:31:24) afirma que "se habló de devolver el dinero", que "ella lo habló con el vendedor" y más adelante contestó (minuto 10:30:45) "quedó el propietario en devolverles el importe pagado por arras. Supone que sí; que eso era lo normal; lo entregado por arras pero no, los 400 € mensuales que los compradores perderían; recuerda que en su momento, el vendedor se comprometió a devolver el dinero". También contestó que en ocasiones, algunos clientes tienen su propio banco y se encargan ellos mismos directamente de realizar los trámites necesarios con su entidad para obtener el préstamo hipotecario. Más adelante hace referencia a la situación del mercado inmobiliario y bancario en aquellas fechas.

La parte recurrida no contestó en plazo al recurso.

SEGUNDO

DOCTRINA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:

Con carácter previo se mencionara que:

- en el recurso de apelación se examinarán única y exclusivamente los puntos y cuestiones planteadas en el recurso, art 465-4 de la L.E.Civil .

- en el proceso civil rige el principio de rogación recogido en el art 216 de la L.E.Civil que obliga a resolver los asuntos según la aportación de hechos, pruebas y pretensiones de las partes.

- consecuencia obligada del principio anterior es la observancia del principio de congruencia que exige atender a las peticiones de las partes, al suplico de los escritos rectores de la litis para no conceder más, menos ni cosa distinta de la peticionada.

- igualmente en el ámbito de los recursos se halla proscrita la reformatio in peius, a la que expresamente se refiere el art 465-4 in fine de la L.E.Civil al señalar que: "la sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente obligado".

En el recurso se alega errónea valoración de la prueba y de las reglas de la carga de la prueba por lo que se señalará que es Jurisprudencia reiterada que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( T.S. sentencias de 1 marzo de 1994 y 20 julio de 1995 ).

Ello obligará a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Como señala la sentencia del T.S de 4 diciembre 2007 : "la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( T.S. de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador. En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal".

La valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en las instancias, no es revisable en el recurso extraordinario por infracción procesal, salvo cuando se conculque el artículo 24-1 C.E . por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad, que puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada, y en tal caso debe plantearse al amparo del artículo 469.1.4.de la L.E.Civil ( T.S. sentencia de 11 de noviembre de 2.010 ).

En consecuencia, la valoración probatoria solo...

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