STSJ Andalucía 1274/2018, 24 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ECLIES:TSJAND:2018:6301
Número de Recurso2811/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1274/2018
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 1274/18

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2811/17, interpuesto por María Virtudes contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, en fecha 29 de septiembre de 2.017, en Autos núm. 107/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por María Virtudes en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE SALUD, IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2.017, por la que desestimando la demanda formulada por la actora, absolvía a la Administración demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Doña María Virtudes, mayor de edad, D.N.I. NUM000, presta sus servicios por cuenta de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, con categoría profesional de auxiliar de clínica, en virtud de contrato laboral temporal por vacante RPT -interinidad-, de fecha 25.01.2012, en centro de destino Residencia Los Olivares de La Carolina, que especifica, en su cláusula sexta, que la duración del contrato es "Hasta que

el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, (...), en todo caso hasta que el servicio sea necesario o finalice la obra para la que fue contratado".

Rige entre las partes el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

La parte actora no alega la existencia de defecto o vicio alguno en el momento de la suscripción del contrato especificado en el hecho probado anterior, ni niega la realidad de la causa alegada como justificativa de mismo.

TERCERO

La actora cubre la plaza identificada con el código 962210, que estaba vacante en el momento de su contratación.

CUARTO

En demanda se alega que, hecho tercero, "El trascurso de este plazo máximo normativo, sirve como indicador de una duración excesiva (...) que revelan fraude de ley en la utilización de esta modalidad contractual, al no procederse a la provisión reglamentaria del puesto de trabajo (...)".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por María Virtudes, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

1. Se formuló demanda interesando la declaración de relación laboral indefinida de la actora, que venía prestando sus servicios desde el 25/1/2012 con la categoría profesional de auxiliar de clínica, en la residencia los Olivares de la Carolina, por cuenta de la CONSEJERIA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, ocupando un puesto de trabajo de interinidad por vacante con el nº 962210.

  1. La sentencia dictada en la instancia, desestima la demanda basándose en la sentencia de esta Sala de Granada de fecha 23-04-2014, relativa a los facultativos del Hospital de Poniente de Almería.

  2. Se formula recurso de suplicación por la parte demandante, sustentado en exclusivo motivo de censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que se dicte Resolución por la que se estime el presente Recurso, se revoque la sentencia de instancia, y dicte nueva sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

  3. Dicho recurso fue impugnado por la Junta de Andalucía.

Segundo

Se alega la infracción de las SSTS de 14-07-2014 (rcud 1847/2013 ) y 15-07-2014 (rcud 1833/2013 ), y STS de 14/10/2014, y sentencias de TSJ Csatilla y León de 26/1/2017, en relación con el artículo 4.2.b) RD 2720/98 y de los artículos 10 y 70 del EBEP y artículo 15.3 ET, así como la STS de Sala 3ª de 29/10/2010 .

Alegándose en síntesis que el artículo 70 EBEP, fija un plazo máximo para la oferta de empleo público, por el que se debe convocar la plaza de tres años, alegándose en síntesis que al haber sobrepasado los tres años que fija el EBEP sin que se cubriera la plaza habría alcanzado la condición de trabajadora indefinida no fija.

La censura jurídica esgrimida debe ser resuelta mediante el presente fundamento, partiendo de que esta Sala de Granada, como bien expone el Magistrado de instancia, entre otras, por sentencia de fecha 23 de abril del 2014 (Rec. 459/2014), siguiendo la doctrina dictada por el Tribunal Supremo, entre otras, de fecha 8-06-2011 (RJ 2011, 5937), se desestimaba la declaración de la relación laboral indefinida, por la eventual demora de la cobertura de la plaza, la que no convertía el contrato en indefinido ( SSTS de 24-06-1996 y 11-04-2006 ).

Sin embargo, dicha posición de esta Sala ha cambiado de conformidad con la doctrina unificadora fijada por el Tribunal Supremo.

Así en sentencia de esta Sala de Granada de fecha 21-02-2018 (Rec 1772/2017 ), se estimaba la declaración de relación laboral indefinida desestimando el recurso de la Junta de Andalucía, razonándose en el fundamento tercero, punto segundo:

"2. Del incontrovertido hecho probado único se desprende que la Administración demandada, ha mantenido una permanente necesidad de ocupación de la plaza del demandado, la que ha venido cubriendo desde hace más de seis años mediante un contrato de interinidad por vacante, sin que se haya sacado a concurso aquella plaza, para lo que no obsta que la Ley de Presupuestos, no lo haya previsto, lo que no puede amparar una ilegalidad contractual, actuando como si de una eximente laboral se tratase, el mantener durante seis años una contratación de interinidad por vacante, cubriendo necesidades permanentes mediante contratos temporales, lo que constituye un fraude de ley ( art. 6.4 CC ).

De lo que se deriva que mediante aquel contrato temporal, la demandada, venía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR