SAP Madrid 284/2018, 17 de Mayo de 2018

PonenteGREGORIO PLAZA GONZALEZ
ECLIES:APM:2018:11429
Número de Recurso645/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución284/2018
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0191370

ROLLO DE APELACIÓN Nº 645/2016 .

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 908/2014.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.

Parte recurrente: D. Laureano y D. Leon

Procuradora: Dª Ana Isabel Arranz Grande

Letrado: D. Antonio Muro Molina

Parte recurrida: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U.

Procurador: D. Javier García Guillén

Letrada: Dª Claudia Geist Hernández

SENTENCIA nº 284/2018

En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Pedro María Gómez Sánchez y D. Francisco de Borja Villena Cortés, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 908/2014 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Dos de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día quince de marzo de dos mil dieciséis.

Han comparecido en esta alzada los demandantes, D. Laureano y D. Leon, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Isabel Arranz Grande y asistidos del Letrado D. Antonio Muro Molina, así como la demandada, BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U., representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier García Guillén y asistida de la Letrada Dª Claudia Geist Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que se desestima íntegramente la demanda formulada por D. Laureano y D. Leon contra la entidad BANCO DE CAJA ESPAÑA

DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A. y absolviendo a la demandada de todos los pedimentos. Y ello con condena en costas a la demandante. "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día diez de mayo de dos mil dieciocho.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Laureano y D. Leon interpusieron demanda de juicio ordinario contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U. (en adelante CAJA ESPAÑA) por la que solicitaban la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula tercera bis contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 7 de agosto de 2008, cuya redacción es la siguiente:

"En ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior al 12,500 % ni inferior al 3,500 %"

Se solicitaba además la devolución de 10.195,92 euros, cantidad percibida como consecuencia de la aplicación de la cláusula a fecha 8 de octubre de 2014, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro y el recálculo de las cuotas desde la presentación de la demanda.

Efectuada reclamación ante el Banco de España, el Informe emitido por su Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones señaló que la entidad no se ajustó a las buenas prácticas bancarias, al no acreditar que el cliente fuera informado de la cláusula suelo con antelación suficiente, sin que pueda pronunciarse sobre el eventual carácter abusivo de la cláusula, lo que corresponde a los Tribunales de Justicia.

Sostiene la demanda que la solicitud de la operación se firmó tan solo cuatro días hábiles antes de la firma de la escritura de préstamo. Señalan los demandantes que no se entregó la oferta vinculante con antelación suficiente, como tampoco el folleto informativo, sin que hubieran obtenido información previa sobre el derecho a revisar la escritura.

Respecto al control de abusividad se remite a los criterios establecidos en la STS de 9 de mayo de 2013 .

En su escrito de contestación a la demanda CAJA ESPAÑA alegó que los demandantes son profesionales del sector bancario. D. Laureano ingresó en BANKIA en 1974 y era director de sucursal cuando realizó la contratación y D. Leon ingresó en BANKIA en 1979.

Añade que la ubicación y redacción de la cláusula en la escritura la hacen claramente identificable, comprensible y transparente. La cláusula tampoco resulta abusiva.

En relación a la pretensión condenatoria se remite la contestación a la vinculación de los tribunales a la STS de 9 de mayo de 2013, en cuanto la declaración de nulidad no posee efectos retroactivos.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil resultó desestimatoria de la demanda.

Considera la sentencia que ambos demandantes son profesionales del sector bancario, por lo que debían conocer este tipo de préstamo y las cláusulas de limitación de intereses tan extendidas en los préstamos en la fecha en que se otorgó la escritura (07/08/08).

Se facilitó oferta vinculante y la cláusula estaba redactada en negrita.

SEGUNDO

Recurso de apelación interpuesto por D. Laureano y D. Leon .

Considera el recurso que los artículos 218 LEC y 248.3 LOPJ imponen al órgano judicial la obligación de resolver motivadamente todos los puntos litigiosos.

A pesar de que el recurso introduce alegaciones sobre la incongruencia "omisiva" y la valoración de la prueba debemos rechazar de plano dicho planteamiento en cuanto:

El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, 16 de diciembre de 2008, y 28 de junio de 2010, entre otras).

La falta de referencia a determinados medios de prueba no constituye incongruencia. Tampoco defecto de motivación.

Por otra parte, respecto a la valoración de las pruebas, basta para satisfacer la exigencia de una adecuada argumentación que el órgano jurisdiccional exprese cuáles sean los elementos relevantes que conducen a la conclusión obtenida, como es el caso, sin necesidad de que haya de efectuar una indicación explícita del resultado arrojado por los distintos medios de prueba obrantes en los autos ( SSTS 493/2009, de 8 de julio ; 198/2010, de 5 de abril ; 404/2010, de 18 de junio ; 400/2010, de 23 de junio ; 462/2010, de 14 de julio y 473/2010, de 15 de julio, entre otras). El que la sentencia no efectúe una mención o referencia explícita a algún determinado medio de prueba, que la parte recurrente considere relevante, no reviste trascendencia alguna en relación con la cumplida observancia del requisito de motivación de la resolución, ( SSTS 585/2012, de 4 de octubre ; 607/2012, de 16 de octubre y, 13/2013, de 29 de enero, entre otras).

El primer apartado del recurso se refiere a la errónea valoración de la prueba y a la ausencia de pronunciamiento sobre la misma. Destacan los apelantes que la condición de consumidor nunca fue cuestionada. Tampoco se acreditó el verdadero conocimiento de las cláusulas suelo por parte de los demandantes o que Caja Madrid en esas fechas comercializara hipotecas con este tipo de cláusulas.

Añade que la oferta vinculante no se entregó en tiempo y forma, ni la cláusula fue objeto de negociación individual y no se redactó íntegramente en negrita.

Se remite al Informe emitido por el Banco de España.

El apartado segundo del recurso vuelve de nuevo sobre la condición de consumidor de los recurrentes, que viene a mezclar con el ámbito de aplicación de la normativa MiFID.

El apartado tercero del recurso se refiere al incumplimiento de la obligación de información y del principio de transparencia. Debemos advertir que el recurso (pg. 33) introduce alegaciones referidas a otras personas que firmaron la escritura distintas de los prestatarios que, al margen de resultar ajenas a los demandantes, son nuevas. Señala que la cláusula es abusiva no solo por el desequilibrio que produce sino por la falta de transparencia.

El apartado cuarto del recurso viene a reiterar alegaciones ya efectuadas.

Finalmente se refiere el recurso al pronunciamiento sobre costas solicitando que, en todo caso, no se efectúe expresa imposición por entender concurrentes serias dudas de hecho o de derecho.

En su escrito de oposición se refiere CAJA ESPAÑA a la condición de los demandantes de profesionales del sector bancario, lo que fue ocultado. Afirma que ambos son directores (de sucursal) de BANKIA en la actualidad.

Debemos advertir que el escrito de oposición introduce nuevas alegaciones atribuyendo a ambos demandantes la condición de directores de sucursal en la actualidad. Lo que se alegó en la contestación a la demanda en referencia a la fecha de otorgamiento de escritura de préstamo era que ambos eran empleados de BANKIA y que D. Laureano era director de sucursal.

Se remite el escrito de oposición al recurso a la declaración de la testigo Dª Antonia, directora de la sucursal de Rivas Vaciamadrid.

Considera la parte recurrida que los prestatarios fueron perfectamente informados de las condiciones del préstamo y sus circunstancias, y añade que la testigo está desvinculada de la entidad demandada. La documentación fue entregada con antelación a la firma de la escritura.

Valoración del Tribunal.

Previamente hay que destacar que en ningún momento se cuestionó la condición de consumidores de los...

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