STSJ Andalucía 1209/2018, 17 de Mayo de 2018

PonenteJORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ECLIES:TSJAND:2018:6184
Número de Recurso2542/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1209/2018
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 1209/25018

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2542/17, interpuesto por ACCIONA FACILITY SERVICES SA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 2 DE GRANADA, en fecha 29/06/17, en Autos núm. 504/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Juan Miguel Y Marco Antonio en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra ACCIONA FACILITY SERVICES SA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29/06/17, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Marco Antonio y D. Juan Miguel contra Acciona Facility Services, SA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mencionada demandada a abonar:

  1. ) A D. Marco Antonio la suma de 2.898,90 euros más la de 301,80 euros por intereses de demora y

  2. ) A D. Juan Miguel la de 2.920,90 euros más la de 304,09 euros por intereses de demora."

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor, D. Marco Antonio, mayor de edad y con DNI Nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, Acciona Facility Servicies, SA, dedicada a la actividad de prestación de servicios, desde el pasado 20/07/13, con jornada de trabajo a tiempo completo, categoría profesional de lector experto y un salario de 48,31 euros diarios incluidos todos los conceptos.

Así mismo, D. Juan Miguel, mayor de edad y con DNI Nº NUM001, también ha venido prestando sus servicios para la referida empresa demandada, desde el pasado 24/07/13, con jornada de trabajo a tiempo completo, categoría profesional de lector experto y un salario de 48,31 euros diarios incluidos todos los conceptos.

SEGUNDO

Por la diferencia entre lo percibido desde el mes de junio de 2015 al de abril de 2016, ambos inclusive, y lo que debieron percibir por aplicación del convenio del sector de la industria siderometalúrgica para la provincia de Granada, D. Marco Antonio reclama la suma de 3.621,6 euros y D. Juan Miguel la de

3.481,6 euros.

TERCERO

La empresa demandada y Endesa Distribuciones Eléctricas, SL celebraron en fecha 16/04/13 contrato mercantil para la prestación por parte de la primera a la segunda de ellas de servicios de lectura en campo de equipos de medida de electricidad en el Área de Granada y Andalucía Oriental, durante el periodo desde 2013 a 2016 con tres posibles prorrogas anuales.

CUARTO

A la relación laboral habida entre las partes le es de aplicación lo establecido en el Convenio Colectivo provincial del sector de la industria siderometalurigica, publicado en el BOP de fecha 09/11/15.

QUINTO

El 27/06/16 se celebró acto de conciliación ante el CEMAC con el resultado de sin avenencia, en virtud de papeleta presentada el 14/06/16, habiéndose presentado la demanda de autos el 29/06/16.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por ACCIONA FACILITY SEERVICES SA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por la parte contraria Marco Antonio y Juan Miguel . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. Se formuló demanda por la que se reclamaba el abono de diferencias retributivas por los dos demandantes, por importes de 3.621,6€ (Sr. Marco Antonio ) y de 3.481,6€ (Sr. Juan Miguel ) devengadas en el arco temporal que discurría desde junio 2015 a abril del 2016, en aplicación del Convenio Colectivo provincial del sector de la industria Siderometalúrgica, frente a la empresa demandada de multiservicios ACCIONA FACILITY SERVICES SA.

  1. La sentencia dictada en la instancia, estima parcialmente la demanda con invocación de la STS 17-03-2015 dictada en unificación de doctrina nº 1464/2014, partiendo de la aplicación de aquel convenio para cubrir el vacío normativo producido, fijando la cuantía por importe inferior al reclamado por ambos demandantes, por lo que condena a la empresa demandada a abonar al Sr. Marco Antonio la cantidad de 2.898,90€ y al Sr. Juan Miguel la cantidad de 2.920€, juntamente con los intereses de demora.

  2. Se formula recurso de suplicación por la parte demandada, sustentado en dos motivos destinados respectivamente a la revisión de los hechos probados y a la censura jurídica, al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que con estimación de los motivos de recurso de suplicación, se revoque la sentencia de instancia en los términos indicados en cada uno de los tres motivos de recurso de suplicación invocados en el presente escrito.

  3. Dicho recurso fue impugnado por los demandantes, los que al amparo del artículo 197 LJS, apartados b) y c) del artículo 193 LJS, promovieron la revisión de hechos probados y la censura jurídica que tuvieron por conveniente esgrimir, concluyendo con el siguiente suplico:

    (...) dicte, en su día, sentencia por la que con desestimación del recurso de suplicación de la recurrente confirme en su integridad la sentencia num. 245/2017 recaída en los Autos 504/16 del Juzgado de lo Social num. 2 de Granada y por ende el derecho de los actores a la cantidad objeto de la condena contenido en el fallo de dicha sentencia.

    E con iguales efectos desestimatorios del recurso de suplicación, confirmatorios de la sentencia de instancia y reconocedores del lucro por los actores a la cantidad objeto de condena en la sentencia recurrida en la presente litis, estime los motivos de suplicación articulados por esta parte y declare que sobre la aplicación del Convenio Colectivo Provincial de Granada para las Industrias Siderometalurgicas a los trabajadores de ACCIONA FACILIY SERVICES SA, empleados en la lectura de contadores de ENDESA DISTRIBUCIONES ELECTRICAS SL, en

    la provincia de Granada opera la institución jurídico procesal de efecto positivo de cosa juzgada por lo que a los actores le es de aplicación dicho Convenio.

  4. Acordándose por Diligencia de Ordenación de fecha 2-10-2017, el traslado de la impugnación a la empresa recurrente, a los efectos previstos en el artículo 197.2 LJS, sin que nada se alegase.

SEGUNDO

1. Con carácter previo y a la vista del segundo párrafo del suplico de los impugnantes, se precisa efectuar unas determinadas matizaciones para razonar su rechazo.

  1. La demanda formulada lo fue en nombre exclusivamente de D. Marco Antonio y D. Juan Miguel . Dicha demanda declarativa de derechos y de reclamación de cantidad, se sustentaba en la aplicación del Convenio Colectivo para la Provincia de Granada de la Industria Siderometalúrgica (BOP Granada nº 114 de 18-06-2014), frente a la oposición de la empresa demandada por ser empresa multiservicios.

  2. En el suplico de dicha demanda, se interesaba la condena a la empresa de las cantidades anteriormente especificadas, por la diferencia entre lo percibido y lo debido percibir en aplicación de diversos conceptos de aquel convenio.

  3. El artículo 197 LJS, a grandes rasgos exige que la finalidad del escrito de impugnación del recurso vaya dirigido a lograr la confirmación de la resolución recurrida aún sustentado en otros argumentos no recogidos en la sentencia de instancia, pero sin alterar el sentido del fallo.

    Así quedó expresamente fijado por la conocida STS de fecha 15 Octubre de 2013 (Rec. 1195/2013 ) y las subsiguientes que se han dictado sobre la aplicación de aquel precepto.

  4. El impugnante carece de acción y legitimación para esgrimir mediante la presente vía de la impugnación de un recurso de suplicación, que se dicte sentencia por esta Sala de Granada que realmente afecte a todos los trabajadores empleados en la lectura de contadores de Acciona Facility, al solicitar que se declare:

    " (...) la aplicación del Convenio Colectivo Provincial de Granada para las Industrias Siderometalúrgicas a los trabajadores de ACCIONA FACILIY SERVICES SA, empleados en la lectura de contadores de ENDESA DISTRIBUCIONES ELECTRICAS SL, en la provincia de Granada (...)".

TERCERO

1. Continuando con el examen de los motivos de los impugnantes, en el primero de ellos destinados a la revisión de los hechos declarados probados, se interesan los siguientes:

  1. A.- Adición al hecho probado tercero, del siguiente párrafo:

    ENDESA DISTRIBUCIONES ELECTRICAS SL, se dedica a la actividad de producción y servicios eléctricos así como actividades de transporte y distribución eléctrica.

    Basa su pretensión en los folios 85 a 88 vuelto, alegándose a efectos de su trascendencia que, la lectura de contadores conforma una actividad auxiliar y complementaria a la actividad principal de producción, transporte y distribución de energía eléctrica incluida en el ámbito funcional del Convenio de la provincia de Granada para las industrias Siderometalúrgia, por lo que resultaría de aplicación a la empresa demandada al realizar dicha actividad auxiliar.

  2. B.- Efectivamente así se desprende en especial del folio 86, siendo trascendente el indicado hecho probado, al fijar la actividad principal del cliente ENDESA a efectos de la determinación auxiliar de la actividad consistente en la lectura de...

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