AAP Barcelona 378/2018, 14 de Mayo de 2018
Ponente | FERNANDO JERONIMO VALLE ESQUES |
ECLI | ES:APB:2018:4625A |
Número de Recurso | 85/2018 |
Procedimiento | Otros recursos |
Número de Resolución | 378/2018 |
Fecha de Resolución | 14 de Mayo de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 85/18-E
SUMARIO Nº 3/17
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 15 DE BARCELONA
APELANTE: Jose Pedro
A U T O Nº 378/2018
Ilmo/as. Sr/as.
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
Dª MYRIAM LINAGE GÓMEZ
Dª MARÍA CARMEN MARTÍNEZ LUNA
Barcelona, a 14 de mayo del 2018
En el Sumario nº 3/17 del Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona, se dictó auto el día 8 de diciembre de 2017 decretando el procesamiento del investigado D. Jose Pedro, por la presunta comisión de un delito de abusos sexuales con penetración, y fijando fianza para cubrir posibles responsabilidades civiles.
El procurador D. David Elies Vivancos, en nombre y representación del procesado D. Jose Pedro
, interpuso recurso de reforma, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, siendo desestimado dicho recurso por auto de 29 de diciembre de 2017 . Contra esta resolución, la representación del procesado formuló recurso de apelación, que se tramitó conforme a derecho; elevándose posteriormente testimonio de particulares a esta Audiencia Provincial para su resolución.
Recibido el testimonio en esta Sección Tercera de la Audiencia, conforme a las normas de reparto, se dictó Diligencia de Ordenación en la que se ordenó la incoación de este Rollo y se designó magistrado ponente; y habiendo comparecido en esta alzada la representación del procesado y el procurador D. José A. López-Jurado González, en nombre y representación de Dª Miriam, en virtud del emplazamiento que se les efectuó, se señaló fecha para la vista del recurso, que se celebró con el resultado que consta en la grabación de dicho acto en soporte informático. Posteriormente se procedió a la deliberación del recurso que se resuelve a través de este auto.
Ha sido ponente el magistrado D. FERNANDO VALLE ESQUÉS, que en esta resolución expresa el criterio unánime del tribunal.
En el recurso de apelación presentado contra el auto de procesamiento de 8 de diciembre de 2017, posteriormente ratificado por el de fecha 29 de diciembre de 2017, que desestima su reforma, se solicita que por los motivos que alega se revoque dicha decisión y se disponga la conclusión del sumario sin procesamiento.
En primer lugar, se alega una falta de motivación del auto de 29 de diciembre de 2017 que resuelve el recurso de reforma previamente interpuesto contra el de procesamiento, considerando que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) por incongruencia omisiva, al no dar respuesta a todas las cuestiones planteadas en aquel recurso.
La motivación de las resoluciones judiciales, como señala reiterada jurisprudencia, consiste en el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, sin que sea exigible una extensión determinada, y sin que el juez o tribunal esté obligado a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, siendo suficiente el que tales razones se expresen de modo que pueda entenderse el porqué de lo resuelto, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad y siendo las peculiares circunstancias del caso, así como la naturaleza de la resolución de que se trate, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de las razones expuestas a los fines de tener o no por cumplido el requisito aquí examinado ( STS. 6-2-95 ).
En el presente caso consideramos que el auto de 29 de diciembre del 2017 no incumple las exigencias constitucionales del art. 120.3 CE, y ello por las dos razones siguientes:
La primera, porque la doctrina jurisprudencial admite la motivación por remisión, en este caso al auto de procesamiento de 8 de diciembre del 2017, al considerarse que las razones alegadas no desvirtuaban lo razonado en el referido auto. En efecto, el TC (SS. nº 146/1990 y 171/2002 ) admite dicha motivación por remisión o aliunde, porque la misma permite conocer las razones en las que se ha basado la decisión judicial, satisfaciéndose con ello la exigencia contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; como así también lo ha recordado nuestro Tribunal Supremo (SS. de 29-12-2000, 25-6-2007 y 14-4-2009 ). Motivación por remisión que no solo concierne a las sentencias, a las que expresamente se refiere el citado art. 120.3 CE, sino también a los autos que, según el art. 248.2º LOPJ y nuestras Leyes Procesales ( arts. 141, 550 y 579
L.E.Criminal ), han de ser siempre fundados ( SSTC. Nº 14/91, 122/91, 199/91, 27/92, 159/92 y 175/92 ).
Y, en segundo lugar, porque, precisamente sobre la incongruencia omisiva, la jurisprudencia constitucional ( STC 54/2007, de 12 de marzo ) viene distinguiendo entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, habiéndose subrayado que, si bien respecto de las pretensiones la exigencia de congruencia es más rigurosa, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones formuladas, pudiendo ser suficiente para la satisfacción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en atención a las circunstancias particulares del caso, la obtención de una respuesta global o genérica a aquéllas aun cuando se omita una contestación singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales (por todas, STC 329/2006, de 20 de noviembre ).
En definitiva, procede desestimar el primer motivo de recurso, considerando que el auto apelado no adolece del vicio que se le achaca de falta de motivación, pues la parte puede conocer con su lectura el porqué de lo resuelto.
Además, a los efectos de las exigencias motivadoras que también para este tribunal se derivan del citado art. 120.3 CE, y habida cuenta de la extensión del escrito de apelación y las numerosas alegaciones que se hacen en el mismo, también hay que tenerla ahora presente, no siendo necesario responder a todas y cada una de ellas, sino a la pretensión que se formula, que no es otra que la que se expone en los puntos segundo y...
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