STSJ Cataluña 395/2018, 14 de Mayo de 2018

PonenteEDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA
ECLIES:TSJCAT:2018:5672
Número de Recurso319/2015
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución395/2018
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso de apelación nº 319/2015

Partes: Ramón, Justa, Rogelio, Melchor y Lorena c/Ayuntamiento de DIRECCION000 .

SENTENCIA nº 395/2018

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

MAGISTRADOS

DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a catorce de mayo de dos mil dieciocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación sentencia número 319/2015, interpuesto por Ramón, Justa, Rogelio, Melchor y Lorena, representados por el Procurador

  1. Ignacio López Chocarro, y dirigidos por el Letrado D. Carlos de Miquel Serra, siendo parte apelada el Ayuntamiento de DIRECCION000, representado por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert, y dirigido por la Letrada Dña. Teresa Esteban Castellví. Es Ponente DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 287/2013 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona, el 24 de abril de 2015 se dictó sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo deducido por los aquí apelantes contra "Decreto de la Alcaldía de DIRECCION000 de fecha 13 de mayo de 2013 que desestimó el recurso de reposición interpuesto (...) contra el anterior Decreto de la misma Alcaldía de fecha 2 de abril de 2013 que inadmitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada (...) ante dicho Ayuntamiento de DIRECCION000 en el expediente NUM000 ".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la parte recurrente interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Finalizan los apelantes su escrito de apelación solicitando sentencia por la que se revoque la de instancia y se resuelva de conformidad con lo solicitado en demanda y conclusiones, o, subsidiariamente, se revoque la condena en costas igualmente acogida en el fallo apelado. El escrito de demanda en la instancia suplicaba sentencia por la que, anulando el acto recurrido, y estimando en parte la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los apelantes ante el Ayuntamiento de DIRECCION000, condenare al Ayuntamiento a indemnizar a los consortes propietarios en la cuantía de 302.484 euros, en concepto de depreciación o pérdida de valor de la finca, y a todos los actores, aquí apelantes, en la suma de 310.000 euros en concepto de daños morales, a razón de 150.000 euros para Justa, 100.000 euros para Ramón, 30.000 euros para Rogelio, y 15.000 euros para cada uno de los otros dos hijos, Melchor y Lorena .

TERCERO

Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, habiéndose recibido la apelación a prueba y dado trámite de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose finalmente para votación y fallo el día diez de marzo de dos mil diecisiete.

CUARTO

En fecha 29 de enero de 2018 la representación de los apelantes trajo a autos sentencia firme dictada por esta Sala y Sección, en su rollo de apelación nº 137/2015, con acreditación de su firmeza, resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de DIRECCION000, de 23 de octubre de 2017, disponiendo la ejecución subsidiaria del Decreto de 28 de marzo de 2014, requiriendo la presentación de un proyecto de derribo de las edificaciones construidas al amparo de las licencias anuladas por sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2000, y escrito del Ayuntamiento de DIRECCION000, presentado en la ejecutoria dimanante del recurso nº 620/1989, seguido ante este Tribunal, alegando a la pretensión de fijación y determinación de indemnización a favor de los titulares de las viviendas, y garantía del pago de las indemnizaciones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, de seis de febrero de 2018, dada cuenta del anterior escrito, se acordó dar traslado del mismo a la parte contraria, a fin de que pudiere alegar al respecto, por plazo de diez días, con el resultado que es de ver en autos.

SEXTO

Ha proseguido la deliberación del recurso el pasado día once de mayo de dos mil dieciocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de 24 de abril de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona, desestimando el recurso contencioso administrativo deducido por los aquí apelantes contra "Decreto de la Alcaldía de DIRECCION000 de fecha 13 de mayo de 2013 que desestimó el recurso de reposición interpuesto (...) contra el anterior Decreto de la misma Alcaldía de fecha 2 de abril de 2013 que inadmitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada (...) ante dicho Ayuntamiento de DIRECCION000 en el expediente NUM000 ".

Son motivos de apelación esgrimidos por la parte recurrente:

-yerra la sentencia al entender que la indemnización pretendida depende de la demolición de la vivienda unifamiliar;

-la reclamación de responsabilidad es independiente de la que se haya de plantear a la demolición de la vivienda, y así se manifestó en vía administrativa y posterior jurisdiccional;

-los apelantes son propietarios y residentes de una de las tres viviendas unifamiliares del PASAJE000, la nº NUM001, que han de ser derribadas en ejecución de los autos nº 620/89 seguidos ante esta Sala y Sección;

-las familias que van a perder sus viviendas no intervinieron en el proceso urbanístico ni constructivo objeto de aquel recurso;

-la indemnización instada no se anuda a daños y perjuicios propios del derribo de la vivienda, que aún no se ha producido, siendo en tal caso la reclamación prematura;

-en la reclamación inicial ante el Ayuntamiento los apelantes reclamaron el valor de la vivienda y demás construcciones a derribar, el valor de la parcela o solar, por inedificable, los perjuicios por pérdida de la vivienda durante el plazo necesario para adquirir otra en sustitución, y los daños morales;

-por Decreto de la Alcaldía, de 8 de febrero de 2013, se señalaba que la reclamación se basaba en un derribo no llevado a cabo, cuyo alcance no se hallaba por ello determinado, concediendo a los apelantes un plazo de audiencia de diez días para formular alegaciones;

-en este trámite los apelantes señalaron, con carácter subsidiario, que no todas las partidas reclamadas se basaban en el "hipotético derribo", habiendo algunas no directamente asociadas a él, en concreto, la pérdida de valor de la parcela y los daños morales;

-por Decreto de 2 de abril de 2013 se acordó inadmitir la entera reclamación, sin distinción;

-ya en demanda los actores señalaban que desistían, por el momento, de la reclamación por los daños y perjuicios derivados de la futura demolición de las viviendas de autos, y sus construcciones anexas, aplazándola a la demolición misma, y que mantenían la reclamación por dos partidas o conceptos no vinculados a la demolición, ni al momento en que se produzca la misma;

-la sentencia apelada razona que la pretensión limitada a determinados conceptos aislados encubre desviación procesal, teniendo como efecto eludir el cumplimiento de los requisitos legales, en este caso el plazo de prescripción de un año;

-la desviación procesal no concurre, habiendo los apelantes, con ocasión del recurso de reposición, manifestado al Ayuntamiento que no toda la valoración efectuada y que se adjunta a la reclamación se basa en un hipotético derribo, no hallándose directamente asociados al derribo la pérdida de valor de la parcela o solar, declarada por el Tribunal su inedificabilidad, ni la partida de daños morales, consecuencia del sufrimiento continuado que se padece y se ha venido padeciendo;

-por lo anterior, los apelantes ya plantearon expresamente reclamación subsidiaria consistente en dos conceptos que no dependen del efectivo derribo acordado por esta Sala;

-tampoco de entiende el razonamiento en la sentencia apelada de haberse hurtado a la vía administrativa el debate sobre la prescripción de los dos conceptos;

-al inadmitir en bloque la reclamación y desestimar el posterior recurso de reposición, sin debatir su contenido, que incluía la pretensión subsidiaria vista, empobreció el Ayuntamiento el debate en la vía administrativa;

-la cuestión de la eventual prescripción de los dos conceptos reclamados sí ha sido debatida en esta vía jurisdiccional;

-la sentencia razona que no ha quedado acreditado que los dos conceptos planteados deban analizarse aisladamente, ni que su cuantificación haya sido establecida al margen del derribo, cuando ambas partidas se hallan perfectamente individualizadas;

-la sentencia omite el examen de la larguísima fase de ejecución de sentencia de los autos nº 620/1989, seguida ante este Tribunal;

-la jurisprudencia ( SSTS de 23 de octubre de 2009, y de 31 de mayo de 2011 ) ha avalado que cabe reclamar daños morales sin necesidad de aguardar el efectivo derribo, basándose la reclamación de los apelantes en tal doctrina;

-pérdida de valor o depreciación de la finca urbana, al haber declarado el TS, en sentencia de 27 de enero de 2012, dimanante de incidente de inejecución planteado por el Ayuntamiento, que la finca no tiene la consideración de solar;

-inexistencia de prescripción, pues el dies a quo debe computarse desde la referida...

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