STS, 20 de Diciembre de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:9441
Número de Recurso8025/1992
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Hugo , D. Augusto y D. Carlos Francisco , representados por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, bajo la dirección de Letrado; y, siendo partes apeladas, de un lado, el Ayuntamiento de Argentona, y de otro, D. Pablo , Dª. Ángela , D. Estefanía , D. Luis Enrique , representados, respectivamente, por los Procuradores D. Román Velasco Fernández y D. Fernando Aragón Martín, ambas bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 11 de Diciembre de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso sobre paralización de obras y suspensión de los efectos de las licencias otorgadas para la construcción en parcelas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 620/89, promovido por D. Fermín , D. Clemente , D. Carlos Francisco , D. Augusto y D. Hugo , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Argentona, sobre paralización de obras y suspensión de los efectos de las licencias otorgadas para la construcción en parcelas situadas entre el Camino DIRECCION000 , Plaza de DIRECCION001 , prolongación de la Calle DIRECCION002 y Calle DIRECCION003 , mediante las cuales se suprimió el mencionado camino o paso de peatones.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de Diciembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Narciso Ranera Cahis, en nombre y representación de D. Fermín , D. Clemente , D. Carlos Francisco , D. Augusto y D. Hugo , contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Argentona del recurso de reposición interpuesto por los actores contra la desestimación presunta de sus escritos de fechas doce de septiembre y veintiocho de octubre de 1988, en los que se solicitaba la paralización de las obras y la suspensión de los efectos de las licencias otorgadas para la construcción en las parcelas situadas entre el camino DIRECCION000 , Plaza de DIRECCION001 , prolongación de la Calle DIRECCION002 y Calle DIRECCION003 , con supresión del mencionado camino o paso de peatones. Sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia D. Hugo , D. Augusto y D. Carlos Francisco interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose substanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 13 de Diciembre de 2000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, actuando en nombre y representación de D. Hugo , D. Augusto y D. Carlos Francisco , la sentencia de 11 de Diciembre de 1991, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 620/89 que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien es hoy apelante contra la desestimación presunta, por el Ayuntamiento de Argentona, del recurso de reposición interpuesto contra la desestimación también presunta de sus escritos de fechas doce de Septiembre y veintiocho de Octubre de 1988 en los que se solicitaba la paralización de las obras y la suspensión de los efectos de las licencias otorgadas para la construcción en las parcelas situadas entre el Camino DIRECCION000 , Plaza de DIRECCION001 , prolongación de la Calle de DIRECCION002 y Calle DIRECCION003 , mediante las cuales suprimió el mencionado camino o paso de peatones.

Los problemas litigiosos planteados fueron dos. El primero sobre la existencia de una paso que comunicaba la Plaza DIRECCION001 con la Calle DIRECCION003 . El segundo, sobre la legalidad del nuevo vial "prolongación de la C/ DIRECCION004 ".

Sobre el primero de los puntos controvertidos, existencia del paso discutido, la sentencia impugnada, pese a afirmar que el mismo está reconocido en el plano de mayor escala del plan y en el catastral de dicho municipio, niega su realidad sobre la base de un informe del Arquitecto Municipal que afirma que no era un paso de personas sino una servidumbre de paso de aguas y electricidad. En lo referente a la legalidad del vial "prolongación de la C/ DIRECCION004 ", y pese a reconocer que su trazado no se atiene al Plan, la sentencia considera que las variaciones introducidas son de mínima entidad con respecto al Plan, lo que justifica que no se pueda apreciar una infracción manifiesta y grave de aquél.

SEGUNDO

Centrados los temas debatidos en estos términos, y con respecto al primero de los puntos controvertidos, cabe reseñar lo siguiente: a) Que el acceso de las fincas colindantes al paso cuestionado es problema distinto del de su existencia, de tal modo que la imposibilidad de acceso a dicho paso desde las fincas contiguas, no haría legal el planeamiento y los actos derivados que no tuvieran en cuenta su existencia de resultar ésta acreditada. b) Que la documentación relevante, plano de mayor escala del plan y plano catastral, confirman la existencia de la denominada vía peatonal. c) Que la propia Generalitat no excluye la existencia del vial, lo que sí niega es que forme parte de la estructura vial básica de Argentona ( lo que viene a confirmar su existencia, aunque sea con la naturaleza de vía secundaria ) d) Que la afirmación del técnico municipal, en el sentido de que se trataba de un terreno que sirve de soporte a una servidumbre de aguas y a otra eléctrica, no excluye el uso peatonal invocado, uso peatonal que se encuentra ratificado por las escaleras que estaban en su inicio, pues tales instrumentos son apropiados para la utilización de personas y son innecesarios para las servidumbres alegadas. e) Las expresiones utilizadas por dicho técnico, al referirse al mencionado paso, no niegan su existencia, lo que se infiere de la expresión "en realidad ...", sin perjuicio de que el mismo tenga las finalidades que el técnico sostiene.

De todo lo dicho se deduce que en opinión de esta Sala hay que entender acreditada la vía peatonal controvertida, razón por la que las resoluciones impugnadas, al desconocer tal hecho, han de ser anuladas.

TERCERO

Idéntico pronunciamiento procede con respecto a los actos municipales sobre el trazado y características de la prolongación de la Calle DIRECCION004 , pues el reconocimiento que la sentencia efectúa de las desviaciones que su ejecución supone con respecto a lo proyectado en el Plan debería haber llevado a la anulación de los actos de ejecución que estaban en contradicción con el contenido del Plan. La argumentación que formula la sentencia acerca de la escasa gravedad de la infracción y de no tener naturaleza "manifiesta" es innecesaria pues la impugnación de los actos que desconocen el planeamiento, en este punto, no requería la utilización del artículo 186 del T.R.L.S., sino la invocación genérica del artículo 178 sobre la naturaleza reglada de las licencias.

CUARTO

Lo razonado comporta la estimación del recurso de apelación, con la consiguiente estimación del recurso contencioso administrativo y anulación de los actos impugnados y de la sentencia recurrida, y sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JoséLuis Ferrer Recuero, actuando en nombre y representación de D. Hugo , D. Augusto y D. Carlos Francisco .

  2. - Que debemos anular y anulamos la sentencia de 11 de Diciembre de 1991, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. dictada en el recurso contencioso-administrativo número 620/89, y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.

  3. - Que estimamos el recurso contencioso-administrativo número 620/89, anulando las resoluciones administrativas impugnadas.

  4. - No hacemos expresa imposición de costas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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