SAP Navarra 179/2018, 19 de Abril de 2018

PonenteJESUS GINES GABALDON CODESIDO
ECLIES:APNA:2018:433
Número de Recurso947/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio ordinario
Número de Resolución179/2018
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000179/2018

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO

En Pamplona/Iruña, a 19 de abril del 2018.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 947/2016, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 119/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla; siendo parte apelante, los demandantes D. Doroteo y Dª. Maribel, representados por la Procuradora Dª. Elena Burguete Mira y asistidos por la Letrada Dª. Begoña Alfaro García; parte apelada, la demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL, representada por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y asistida por el Letrado D. Carlos Aranguren Echevarría.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 06 de septiembre del 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 119/2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Burguete Mira en nombre y representación de D. Doroteo y Dña. Maribel contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Hermida Santos; debo debo absolver y absuelvo al referido demandado de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de los demandantes D. Doroteo y Dª. Maribel .

CUARTO

La parte apelada, BANCO POPULAR ESPAÑOL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de

Apelación Civil nº 947/2016, habiéndose señalado el día 20 de marzo de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Doroteo y doña Maribel interpusieron contra la mercantil Banco Popular Español SA demanda de juicio ordinario, solicitando la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula 3.3, límite mínimo del tipo de interés, suelo, del préstamo hipotecario suscrito con la demandada en escritura pública otorgada el 24 de abril de 2006, y la condena de la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en exceso por aplicación de tal estipulación; subsidiariamente, la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula y la condena de la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en exceso y por su aplicación desde el 9 de mayo de 2013.

Pretensión fundada en tratarse de cláusula introducida por la entidad demandada en el préstamo suscrito, sin advertir sobre la misma, ni dar la información que permitiera advertir su inclusión, tomar conocimiento de la misma y sus consecuencias en el contrato.

La entidad demandada se opone a la pretensión, alegando el haber dado la oportuna información, el demandante conocía antes de suscribir el préstamo todos los términos y condiciones del contrato, habiéndole hecho entrega de la oferta vinculante que las contenía y habiendo sido informado por el Notario autorizante, además de ser condición negociada individualmente; subsidiariamente, para el caso de declararla abusiva, sólo procedería la devolución de las cantidades abonadas desde el 23 de diciembre de 2015, conforme la STS de tal fecha.

  1. - En la instancia se dictó sentencia desestimando la demanda.

    Resolución que y en primer lugar examina la cláusula desde del punto de vista de incorporación, concluyendo la misma lo supera, resultado clara y compresible.

    Acto seguido la analiza si la estipulación es o no transparente, concluyendo de la valoración de las manifestaciones del demandante, el testimonio del empleado de la demandada que trató con los demandantes, la oferta vinculante y la escritura pública otorgamiento y advertencia, la transparencia de la misma, al entender acreditado que "los prestatarios aceptaron el "precio" que habían de satisfacer por lograr la financiación.".

  2. - La parte demandante apela la sentencia, recurso que funda en el error en la valoración de la prueba, alegando:

    2.1. Entiende no lo ha sido debidamente el interrogatorio del demandante, cuyas manifestaciones contradicen que se le hubiera informado sobre la estipulación, la cual no es visible ni compresible en la oferta vinculante ni en la escritura de la que no tuvo conocimiento sino en el momento del otorgamiento.

    2.2. Considera tampoco lo es la del testimonio del empleado de la demandada, en la que no lo es su relación con la demandada, y el poco tiempo que llevaba en la entidad.

    2.3. También estima lo han sido la oferta vinculante y la escritura pública, cuando se trata de documentos confusos y de difícil comprensión, mostrando por el contrario la falta de equilibrio para las partes.

  3. - La demandada se opone al recurso de apelación, oposición que basa en la debida valoración de la prueba de la sentencia, estimando la recurrente no pretende sino la indebida sustitución por la propia y parcial de la misma.

SEGUNDO

En cuanto a los hechos no controvertidos en apelación son los siguientes:

1-. Los demandantes y con el fin de la adquisición de una vivienda solicitaron un préstamo con garantía hipotecaria en una sucursal de la entidad demandada.

2-. Tras varias reuniones sobre la contratación, fijados los términos se le hizo entrega de la correspondiente oferta vinculante en fecha de 10 de abril de 2006, posteriormente, el día 24 de abril de 2006 se otorgó la escritura pública del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, por un capital de 120.000€ interés inicial de 3,50%, fijo el primer año, y, en lo sucesivo, de euribor más diferencial del 1.250%, con bonificaciones de 0,50%; comprendiendo dentro de la cláusula financiera tercera tres, encabezada en negrita en los siguientes términos " Límite a la variación del tipo de interés aplicable ", y con la siguiente redacción " No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable a este contrato será del 3,500% "; escritura que recoge las realización por el

notario interviniente de las advertencias de la OM de 5/5/94, entre ellas "5.- Que sí hay límites, a la variación del tipo de interés. ".

TERCERO

Los demandantes apelan la sentencia por la que se desestiman su pretensiones, recurso fundado en el error de la valoración de la prueba, del que se desprende lo es respecto de la que lleva a tener por acreditado la transparencia de la cláusula, en el sentido del conocimiento por los prestatarios de su existencia y efectos en el contrato; así no es cuestionado el control de incorporación realizado en la sentencia de la instancia y que estima superado por la estipulación en cuestión, conllevando ser la única cuestión objeto de recurso la transparencia de la estipulación, al entender la incluida en el préstamo suscrito no lo es, debiendo por tanto declararse su nulidad por abusiva.

La cuestión a la que se refiere el recurso y en relación con la prueba, es la misma que ya ha sido objeto de pronunciamiento por la jurisprudencia, y, conforme a ella esta sección en anteriores resoluciones según el criterio mayoritario de la misma, sin que en el supuesto de autos y en lo que respecta a los elementos principales a tener en cuenta concurran circunstancias acreditadas que justifiquen pronunciamiento en sentido diferente.

Jurisprudencia que en la interpretación del art. 4.2 Directiva 93/13 CEE fundada en la doctrina comunitaria, determina que siendo la regla general no ser posible el examen de la abusividad de las condiciones generales definitorias del objeto principal de un contrato, como es la cláusula suelo, la cual no es en sí desproporcionada, ni abusiva, aun cuando exista gran desproporción entre el suelo y el techo, o no tengan límite al alza, no supone no estén sometidas a un doble control que se compone por el de inclusión en el contrato -el modo o forma en que se incorporan-, y el de transparencia -información dada al cliente y su suficiencia por el momento y contenido, para saber si el cliente pudo conocer las consecuencias económicas y jurídicas de la estipulación( STS de 9/5/13 (RJ 2013/3088 ); 8/9/14 ; 24/3/15 ; 23/12/15 ).

CUARTO

Así lo que se trata es de analizar en primer lugar si de acuerdo con la prueba practicada puede o no concluirse la estipulación objeto de litigio puede estimarse transparente y, por tanto, exenta del examen de su posible abusividad, partiendo de lo que la jurisprudencia entiende por transparencia que es " la comprensibilidad real, que no formal " de los efectos económicos y jurídicos en el desarrollo del contrato, y que tiene por fin el que el consumidor y para decidir sobre la contratación pueda evaluar las consecuencias económicas que derivan para el mismo de la eventual fluctuación de los tipos a lo largo del tiempo del contrato ( STS de 8/9/14 (RJ 2014/464 ); 23/12/15 (RJ 2015/5618)).

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