SAP Navarra 112/2021, 19 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2021
Número de resolución112/2021

S E N T E N C I A Nº 000112/2021

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ (Ponente)

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

En Pamplona/Iruña, a 19 de febrero del 2021.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1328/2019, derivado de los autos de Pieza incidente concursal. Otros (art. 192 LC) nº 75/2019 - 00 del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/ Iruña ; siendo parte apelante, SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESTRUCTURACION BANCARIA SA, representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril y asistida por la Letrada Dª. Esther Cubillo Ruiz; parte apelada, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE RIPAGAINA PROMOCIÓN Y DESARROLLO URBANO SL, representada por el Procurador D. Pablo Epalza Ruiz De Alda y asistida por el Letrado D. Enrique Beorlegui Sanz.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 31 de julio del 2019, el referido Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Pieza incidente concursal. Otros ( art. 192 LC) nº 75/2019 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda incidental interpuesta por D. FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL, Procurador de los Tribunales y de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA, REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. frente a la mercantil en concurso RIPAGAINA PROMOCIÓN Y DESARROLLO URBANO, S.L. -en liquidación- y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.

Absuelvo a las demandadas de los pedimentos en su contra.

No ha lugar a especial pronunciamiento en costas."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESTRUCTURACION BANCARIA SA.

CUARTO

La parte apelada, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE RIPAGAINA PROMOCIÓN Y DESARROLLO URBANO SL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1328/2019, habiéndose señalado el día 11 de febrero del 2021 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) Recurre la Sociedad de Gestión de Activos Financieros procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (SAREB) la sentencia del Juzgado que desestimó la demanda incidental que había presentado contra la concursada (Ripagaina Promoción y Desarrollo Urbano, S.L.), en liquidación, y contra la Administración Concursal, solicitando se declare que la liquidación de los activos de la concursada debe realizarse conforme a lo dispuesto en el art. 155.5 LC y que los importes que se obtengan de la liquidación de bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial se destinen en su totalidad y con carácter exclusivo al acreedor privilegiado en cantidad que no exceda del importe al que asciende la deuda total asociada a dicho activo y/o responsabilidad hipotecaria del activo en cuestión.

En apoyo de su pretensión alegaba, en síntesis, que la introducción del art. 155.5 LC " obedece al propósito de aclarar que las limitaciones establecidas en los artículos 90.3 y 94.5 LC en la determinación del alcance del privilegio especial sólo resultan relevantes para la formación de la lista de acreedores y la f‌ijación de los derechos de voto de cara a un eventual convenio de acreedores y su posterior cumplimiento", por lo que estas limitaciones "no se extienden a otros supuestos distintos, de manera que en cualquiera de los escenarios alternativos (liquidación, enajenación del activo fuera del convenio, etc.) los derechos de los acreedores con garantía real no sufren alteración y, en consecuencia, no se ven afectados por la reducción del artículo 94.5 LC ".

Se opuso la Administración Concursal, al entender, en síntesis, que esa interpretación deja vacío de contenido el orden de pagos previsto en la Ley Concursal, no habiendo supuesto la introducción del art. 155.5 LC en el año 2015 la derogación de los arts. 156 y 157.

  1. Tras señalar que " estamos ante una cuestión de carácter estrictamente jurídico, relativa a la interpretación y aplicación del art. 155 LC " y que ambas partes ref‌ieren en sus escritos una serie de resoluciones judiciales en apoyo de cada una de sus posiciones, haciendo alusión de forma resumida a los argumentos que esgrimían, la juez de lo mercantil desestima la demanda siguiendo la solución dada a la cuestión discutida en el auto de esta Sección núm. 275, de 20 de diciembre de 2018, dictado en el Rollo Civil 153/2018, derivado del procedimiento Concursal 129/2017 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pamplona (ECLI: ES:APNA:2018:433).

    En el referido Auto se decía, "obiter dicta", que en la "liquidación juega también el valor de la...

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