ATS, 11 de Septiembre de 2018

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2018:9270A
Número de Recurso20523/2018
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2018

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20523/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona -Sección Séptima-

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: FGR

Nota:

REVISION núm.: 20523/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 11 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de mayo pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador Sr. Sorribes Calle, en nombre y representación de Antonio , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 17/2/17 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa en el Procedimiento Abreviado 90/16 y la de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 8/6/17, dictada en el Rollo 123/17 , que condena al hoy solicitante como autor de un delito contra la Hacienda Pública con la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas. No se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 de la LEcrm que tampoco cita y alega tras realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas, así como indefensión, al no haberse practicado prueba alguna de cargo que permita afirmar que el Sr. Antonio ha sido beneficiario de transferencia alguna por la compraventa de neumáticos, vendidos por BIJL TRADING COMPANY a SIMBRA TRADING, SL a que se reduce la acusación al declarar la Audiencia en la Apelación la prescripción del delito del año 1999.- Y por último que "...ha conseguido una certificación del Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de los Países Bajos relativa a la mercantil BIJL TRADING COMPANY, que demuestra que dicha mercantil no tiene nada que ver con el solicitante, de hecho, se trata de una sociedad unipersonal, cuyo único propietario y administrador es el Sr. Bienvenido , desde el 1 de enero de 1.999..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 25 de julio, dictaminó:

"...las alegaciones vertidas en el escrito de solicitud en modo alguno pueden conducir a la determinación exigida en el citado artículo 954.1 d) de la LEcrm, es decir, a la evidencia de que el solicitante no fue el autor de los hechos constitutivos de delito por el que fue condenado, por lo que carecen de virtualidad para la pretendida revisión..." .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antonio , condenado por la Audiencia Provincial de Barcelona al estimar parcialmente el recurso de apelación frente a la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, por un delito fiscal, con la concurrencia de atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión; no se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 de la LECrm., que tampoco cita, y tras realizar una valoración de la prueba, alega indefensión al no haber practicado prueba que permita afirmar que Antonio fue beneficiario de transferencia alguna de la venta de neumáticos vendidos por BIJL TRADING COMPANY a SIMBRA TRADING, SL , y por último que "...ha conseguido una certificación del Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de los Países Bajos relativa a la mercantil BIJL TRADING COMPANY, que demuestra que dicha mercantil no tiene nada que ver con el solicitante, de hecho, se trata de una sociedad unipersonal, cuyo único propietario y administrador es el Sr. Bienvenido , desde el 1 de enero de 1.999..." .

SEGUNDO

Trata el solicitante de promover un juicio revisorio para canalizar una pretensión encaminada a privar de eficacia a la sentencia condenatoria antes reseñada. Alega elementos probatorios que consideran novedosos tratando de activar sin apoyo en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 de la LEcrm., tal excepcional recurso. No lo consigue, como dictamina el Ministerio Fiscal ante esta Sala, lo ahora invocado no reviste carácter novedoso; carece de potencialidad para desvirtuar el bagaje probatorio que fundó la condena; y prescinde de las exigencias expresas de la norma invocada. En una valoración global puede decirse que lo que pretenden es reabrir extemporáneamente un debate probatorio ya clausurado, para aportar contrapruebas (que ya se hicieron valer); o introducir factores secundarios referentes a puntos accesorios que a su juicio militarían en favor de su versión exculpatoria pero cuya relevancia es nimia, si no nula.

La petición, en definitiva, no se acomoda a las exigencias de un recurso de revisión. Es este un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. Pese a su denominación no es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover apoyándose en causas tasadas que aparecen enumeradas en el art. 954 LECrm. Participan tales causales de un denominador común: todas se basan en hechos, datos o circunstancias surgidos con posterioridad a la condena y no en defectos inmanentes al proceso. No se trata de rectificar las decisiones ya tomadas por razones que ya constaban; ni de volver a valorar la corrección de un pronunciamiento ya definitivo, o de la ponderación probatoria allí efectuada; sino de quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que no figuraban en el proceso y que patentizan el error. La pretensión del solicitante desborda los estrictos límites de este proceso. Se utiliza un cauce extraordinario, como es la revisión, como si fuese una forma de reabrir el debate ya cerrado, volviendo a plantear lo que ya se resolvió. Así en el caso que nos ocupa, el documento aportado no afecta a los hechos que han sido declarados probados en la sentencia, en cuanto que, en el fundamento de derecho tercero de la que se pretende recurrir, se afirma que en las declaraciones de IVA relativas a la empresa Simba Trading, "...con la finalidad de minorar indebidamente las cuotas de IVA a ingresar a la Hacienda Pública, hicieron constar cuotas de IVA soportado ficticias que no se correspondían con verdaderas compras de bienes o prelación de servicios a las sociedades "Anfel Ducati, SL" y "Confecciones Car Tex, SL". Así Anfel Ducati tenía como objeto social la construcción de inmuebles y Confecciones Car Tex SA tenía como tal objeto social la implantación y desarrollo de confección de ropa. Dado que las cuotas de IVA repercutidas por Simba Trading respondían a reales operaciones, la propuesta de liquidación del impuesto del IVA 2000 es 131.540 euros de cuota defraudada" . Abundante prueba y sobre todo la contundencia de los dictámenes periciales emitidos por los actuarios de la Agencia Estatal Tributaria a los que se refiere la sentencia, acreditan la mecánica delictiva declarada probada.

Los supuestamente novedosos elementos de prueba carecen de potencialidad para haber variado el sentido del fallo. Los datos probatorios plurales aducidos son marcadamente insuficientes para abrir el remedio extraordinario y excepcional que constituye la revisión. Por ello y conforme al art. 957 LEcrm no ha lugar a autorizar el recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Antonio la interposición de recurso de revisión contra la sentencia de 8/6/17 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el Rollo de Apelación 123/17 .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª Ana Maria Ferrer Garcia

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