SAP Barcelona 386/2017, 8 de Junio de 2017

PonenteANA RODRIGUEZ SANTAMARIA
ECLIES:APB:2017:14167
Número de Recurso123/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución386/2017
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO: 123/17-G

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 90/16

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE TERRASSA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

  1. Pablo Díez Noval

Dª. Ana Rodríguez Santamaría

Dª. Gemma Garcés Sesé

En la Ciudad de Barcelona, a 8 de junio de 2017.

Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 123/17, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Terrassa en el Procedimiento Abreviado nº 90/16, seguido por un delito contra la Hacienda pública frente a Samuel, Elvira y otros siendo parte apelante los dos citados, representado el primero por el Procurador de los Tribunales Sr. Tarín Bellot y defendido por el Letrado Sr. Conejero López y la segunda representada por la Sra. Forrellat Armengol-Padrós y defendida por la Sra. Tarrés Juanico, parte apelada el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado y Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Terrassa en fecha 17 de febrero de 2017, es del tenor literal siguiente: "Fallo: Por haberse retirado la acusación absuelvo a los acusados Mercedes y Juan Miguel de la acción penal sostenida contra ellos y en concreto de los dos delitos contra la Hacienda Pública tipificados en el artículo 305 del Código Penal del que ambos venían siendo inicialmente acusados por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas procesales causadas de oficio.

Condeno a los acusados Samuel y Elvira como autores y a la sociedad Simba Trading como responsable civil subsidiaria (aclarado mediante auto de fecha 27 de febrero de 2017) de dos delitos contra la Hacienda Pública tipificados en el artículo 305 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal, a las siguientes penas:

  1. por el delito fiscal del año 1999: un año y seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Multa de 260.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal . La pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de cinco años.

  2. por el delito fiscal del año 2000: un año y seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Multa de 200.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal . La pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de cinco años.

Y en concepto de responsabilidad civil se condena a ambos acusados, y a la sociedad Simba Trading como responsable civil subsidiaria (aclarado mediante auto de fecha 27 de febrero de 2017), a que indemnicen conjunta y solidariamente a la Agencia Estatal Tributaria en la cantidad de 313.169,55 euros, correspondiente a la suma total de la cantidad defraudada en el año 1999 (181.629,55 euros y de la cuota defraudada en el año 2000 (131.540 euros), más los intereses de demora del artículo 58.2 de la LGT en relación con la Disposición Adicional 10ª de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre y, desde la fecha de la sentencia, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de los dos acusados condenados; y una vez admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos,

trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial. Recibidas las actuaciones en esta Sección el día 12 de mayo de 2017 se señaló vista para la deliberación y fallo para el día 2 de junio del mismo año, celebrada la cual quedaron sobre la mesa de la que provee para el dictado de resolución.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de Samuel y Elvira que resultaron condenados en ella como autores de dos delitos contra la hacienda Pública del artículo 305 del Código Penal por los ejercicios del IVA del año 1999 y 2000, combaten dicha condena por diversos motivos, habiéndose opuesto tanto el Ministerio Fiscal como la Abogacía del Estado al recurso e interesando ambos la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso es común al de ambos condenados y merece ser estimado. Se refiere a la prescripción del primero de los delitos por los que vienen condenados correspondiente a la declaración del IVA del ejercicio 1999. El día de inicio del cómputo, coinciden las partes, es el 30 de enero de 2000 día que finalizaba el período de pago voluntario del citado impuesto. El plazo de prescripción es de cinco años, coinciden también las partes, por tanto operaría a partir del 31 de enero de 2005 y siendo que la querella fue admitida a trámite el día 8 de febrero de 2005 consideran que ese primer delito ha prescrito. Merece realizarse un breve recorrido procesal antes de resolver la cuestión. La prescripción fue alegada por las defensas como cuestión previa al inicio del plenario y desestimada en el mismo mediante resolución oral, no documentada, en la que la Magistrada a quo venía a acoger el motivo de oposición a dicha cuestión previa por parte del Fiscal que básicamente consideraba que la diligencia de Decanato de Terrassa, adjudicando un número de reparto en dicho Decanato, ya representaba un acto de dirección del procedimiento frente a los culpables, una vez presentada la querella por el Ministerio Fiscal (fechada el día 22 de enero de 2005) el 28 de enero de 2005. No consta protesta de las defensas a dicha resolución judicial oral desestimatoria de la prescripción. Creemos que dicha previa desestimación de la cuestión y falta de protesta de las partes no impide la reconsideración de la misma por este tribunal de apelación, máxime cuando las partes reproducen la cuestión en sus recursos, pero también aunque no lo hicieran. En efecto, nos recuerda la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo del 24 de octubre de 2016 (nº 794/2016 ) que sobre el tema de la prescripción tiene declarado esa Sala en numerosos precedentes -por todas 760/2014 de 20.11- que presenta naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, añadiendo que por responder a principios de orden público y de interés general puede ser proclamada de oficio en cualquier estado del proceso en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS 839/2002, de 6 - 5 ; 1224/2006,

de 7-12 ; 25/2007, de 26-1 ; y 793/2011, de 8-7, 1048/2013 de 19.9 ) y no resulte imprescindible la práctica de prueba para adoptar una decisión sobre la cuestión planteada, siendo incluso factible en algunos supuestos, su aplicación después de celebrado el juicio oral y dictada sentencia, es decir, dentro del tramite del recurso casacional ( SSTS. 1505/99 de 1.12, 1173/2000 de 30.6, 1132/2000 de 30.6, 420/2004 de 30.3, 1404/2004 de 30.11 ). En definitiva la prescripción debe estimarse siempre que concurren los presupuestos sobre los que asienta -lapso de tiempo correspondiente o paralización del procedimiento- aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, - como articulo de previo pronunciamiento en el proceso ordinario, art. 666.3 LECrim, y como cuestión previa al inicio del juicio en el abreviado, art. 786.2 LECrim, o como la falta de protesta prèvia ante la desestimación oral en este caso- en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal ( STS. 387/2007 de 10.5 ).

Centrada así la cuestión y descendiendo a su resolución, convienen las partes que el inicio del plazo de prescripción se sitúa en este caso el 30 de enero de 2000. El delito prescribiría el 31 de enero de 2005, siempre y cuando no se hubiese interrumpido legalmente la prescripción. El anterior art. 132 declaraba interrumpida la prescripción cuando el procedimiento se dirigiese contra el culpable ( art. 132.3 CP ), locución que dio lugar a una prolija y casuística jurisprudencia que en los últimos años de vigencia de tal escueta redacción se vio enriquecida y modulada con los criterios del TC. Dice hoy el art. 132, aplicable en sus aspectos sustantivos en cuanto resulte favorable, que la prescripción se interrumpe cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta. Se añade una interpretación auténtica: se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que al incoar la causa o con...

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