ATS 1043/2018, 12 de Julio de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:9256A
Número de Recurso981/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1043/2018
Fecha de Resolución12 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.043/2018

Fecha del auto: 12/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 981/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES (SECCION 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: CMZA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 981/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1043/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 12 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Baleares, se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2018 , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 51/2017, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ibiza, como Procedimiento Abreviado nº 13/2014, en cuya parte dispositiva se acordó condenar a Javier como autor de un delito de apropiación indebida cualificado de los arts. 252 y 250.1.5º del Código Penal (en redacción anterior a la LO 15/2003, de 25 de noviembre), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de multa de siete meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del art. 53 CP . Todo ello, además del pago de la mitad de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil Javier deberá indemnizar a Lázaro en la cantidad de 240.000 euros, más los intereses legales del art. 576 de la LEC .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Javier , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores González Company, con base en un único motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Lázaro , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Yolanda Betrián Díez, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- El recurrente alega, como único motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. En tal sentido, afirma que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia por cuanto se deduce en la sentencia que tuvo una voluntad de apoderamiento definitivo del dinero obtenido con la venta del barco por el mero hecho que no haber comunicado la misma al Sr. Lázaro cuando entre los mismos tenían diversos negocios y acuerdos. El Sr. Lázaro estaba de acuerdo con que la embarcación se pusiera a su nombre, abonando el recurrente los gastos de mantenimiento, y la venta se anunció públicamente, comunicándolo también al Sr. Jaime -conocido del Sr. Lázaro - por lo que tarde o temprano se enteraría de la misma y ambos tendrían que proceder a liquidar las relaciones complejas existentes hasta que se produjo la quiebra de las mismas, lo que le llevó a ocultar que la embarcación ya estaba vendida, mientras que el denunciante no habría contado toda la verdad sobre sus relaciones personales y comerciales con el procesado.

  2. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

  3. Se declaran como hechos probados en la sentencia recurrida que Lázaro adquirió de Anders Hedin la embarcación Riva modelo AQUARIVA 33 con número de serie 110, de 10 metros de eslora y matrícula sueca FR..R... , por la suma de 5.510.000 corona

    Transportada a Ibiza en el año 2007, encargó a Jaime su mantenimiento y custodia, quien durante dos años se hizo cargo del barco. En un primer momento fue colocada en el agua, con los servicios de varadero, permaneciendo en diversos amarres. Algún tiempo después, el Sr. Lázaro utilizó en varias ocasiones la embarcación y pagó parte de los gastos ocasionados por la estancia de la misma. El Sr. Jaime le recomendó un taller, Technomar, para que se hiciera cargo del mantenimiento del barco y de su hibernación. Al año siguiente (2008) el Sr. Lázaro solicitó que se pusiera la embarcación en el agua. Existían pagos pendientes que solo se abonaron en parte, motivo por el que el Sr. Jaime colocó la embarcación en una nave con el fin de que generara menos gastos.

    En agosto de 2009 se personaron en la oficina del Sr. Jaime el Sr. Lázaro y Javier , a quien le encomendó que a partir de ese momento se encargara del mantenimiento y custodia de la embarcación y de todo lo que tuviera que ver con los gastos generados por la misma, motivo por el cual el Sr. Jaime entregó el barco que se puso en el agua bajo la responsabilidad el acusado.

    La embarcación no constaba matriculada a nombre del Sr. Lázaro , si bien finalmente se puso a nombre del Sr. Javier , para lo que acudieron ambos a la empresa BAXTER MARINE, dedicada a la intermediación en la venta de barcos, encargando a su administrador, Florian , la inscripción de la embarcación a nombre del St. Javier en el registro de embarcaciones británico. Se desconocen los motivos por los que se puso a nombre del acusado, si bien no se produjo traspaso de propiedad alguna, siendo el propietario el Sr. Lázaro y estando encargado del mantenimiento y custodia del barco el Sr. Javier , quien tenía un negocio de chárter y tenía autorización del denunciante, propietario de la embarcación, para utilizarla en dicho cometido.

    En el año 2010, en fecha no determinada, Jaime vio anunciada la venta de la embarcación en internet y conociendo que Javier se encargaba de este barco le preguntó. El acusado le mostró un documento de registro a su favor, presentándose como propietario. El Sr. Jaime comprobó mediante contacto telefónico con "British Register" el mencionado registro y, por encargo del Sr. Javier , actuó como intermediario en la venta. La venta se realizó sin autorización de quien era el verdadero dueño, Sr. Lázaro .

    Encontrado comprador, la sociedad RIVA WORLD SANDRO ZANI, se firmó contrato de compraventa de fecha 16 de abril de 2010 en la que aparece como vendedor el acusado Javier . Por su intermediación, el Sr. Jaime percibió una comisión de 15.000 euros. El precio de la venta fue de 240.000 euros. El resto del dinero, objeto del precio de la compraventa, lo ingresó el Sr. Jaime en diversas cuentas siguiendo las instrucciones del acusado quien ha hecho suya la cantidad.

    En concreto, 175.000 euros se ingresaron en una cuenta de La Caixa titularidad de Torcuato que había sido, a su vez, cliente del acusado. El Sr. Torcuato nada tuvo que ver en la operación de compraventa si bien, respecto de dicha cuenta, la esposa del acusado, Consuelo , tenía autorización, por cuanto la misma cuenta, en el pasado, se había utilizado para gestionar el mantenimiento de un barco propiedad del Sr. Torcuato . De igual modo se ingresó en la cuenta del Sr. Florian la cantidad de 40.000 euros.

    A pesar de estar la embarcación vendida, el acusado, durante más de un año, siguió aparentando que la misma se encontraba en Ibiza a disposición de su propietario, simulando que la embarcación había sido incautada por los funcionarios de aduanas y que desconocía el lugar donde se encontraba depositado. Todo ello cuando la venta ya se había consumado, el precio de la venta había sido percibido por él y con el fin de que no se descubriera la misma.

    El Tribunal de instancia ha razonado la condena del recurrente por estos hechos atendiendo a las declaraciones de los dos acusados, la declaración del denunciante y su esposa, así como la testifical del Sr. Florian y la esposa del condenado, junto con la documental, partiendo del hecho de que en el juicio oral se ofrecieron dos versiones contradictorias.

    El acusado sostuvo que el denunciante le debía dinero de un negocio anterior, que le entregó una cantidad de dinero y desapareció. Posteriormente regresó y le comentó que tenía un barco, que habló con Jaime y tuvo conocimiento de que se debía una deuda importante por el mantenimiento y custodia del barco, por lo que, dado que el denunciante le debía dinero de otros negocios, le ofreció pagar todo y quedarse con el barco. Igualmente admitió que en 2011 habló con la mujer del denunciante pero que, habiendo una separación de por medio, no quiso darle información acerca del barco porque desconocía si ésta sabía que su marido había vendido el barco.

    Estas manifestaciones resultaron escasamente creíbles para el Tribunal dada la ausencia de toda corroboración acerca del supuesto negocio previo, de la cantidad de dinero que dice que le entregó en el año 2007 al denunciante y de la forma de compensación de la misma, toda vez que el precio del barco sería muy superior al importe de las deudas al momento de la supuesta cesión y respecto del dinero fallido en una operación financiera cuya cuantía tampoco quiso precisar. De hecho, se negó a ofrecer explicación alguna ante las contradicciones advertidas al respecto en relación a sus previas manifestaciones en sede de instrucción, como no quiso manifestar, ni habría acreditado mediante prueba documental o testifical, el importe de dicha cantidad adeudada, los problemas con aduanas que dijo haber tenido, la documentación fiscal que le fue solicitada o los impuestos que tuvo que pagar. Es más, se destaca la existencia de un concreto email remitido por el acusado, desde el correo de su esposa, que desacreditaría el pacto que se dice alcanzado por las partes, además de probar, dado que a dicha fecha el barco ya estaba vendido, que éste seguía aparentando que el mismo estaba a disposición de quien era su dueño, limitándose éste a custodiarlo y mantenerlo.

    Jaime -absuelto en la instancia-, al margen de confirmar la forma en que procedió a ingresar el precio de la venta al recurrente, afirmó que las deudas -de entre 10.000 y 13.000 euros- las había abonado previamente él, negando que las mismas se le abonaran por el recurrente en su oficina a presencia del denunciante, pues se compensaron con diversos servicios de chárter prestados al acusado. También afirmó que el denunciante se presentaba como propietario y fue la persona que le envió el barco, manifestándole posteriormente que el acusado se haría cargo de la deuda y de todo lo que tuviera que ver con el mismo, entregándole por ello la documentación que tenía del barco. También expuso que ambos le dieron a entender que el barco se iba a transferir al acusado pero no lo dijeron de forma literal, él pensó que el acusado se había quedado con el barco al haberse hecho cargo de las deudas pero en el año 2011 el denunciante apareció por la oficina porque le habían dicho que el acusado había vendido el barco.

    A su vez, la esposa del denunciante declaró que en el verano de 2011 su marido estaba intentando contactar con el acusado para conocer la situación del barco y decidió acudir a Ibiza para realizar averiguaciones, dándole éste diversas explicaciones que la misma llegó a grabar y que, destaca la Sala, además coinciden plenamente con una serie de correos que igualmente corroborarían cómo después de haber procedido a la venta de la embarcación seguía actuando ante el propio denunciante y su esposa como depositario, que no como propietario, dando excusas absurdas acerca de su destino. De igual modo, negó haberse separado de su marido en momento alguno, lo que fue confirmado por éste, descartando la Sala la versión exculpatoria del acusado en este punto al ser evidente que ambos desconocían la venta y no sólo la esposa del denunciante.

    Además, el denunciante aportó las facturas y demás documentos originales de la embarcación, analizándose pormenorizadamente las conversaciones mantenidas con el acusado reveladoras de su condición de legítimo propietario del barco, incluso tras verificarse la venta del mismo.

    Por su parte, la esposa del acusado vino a admitir que su marido también hacía uso de su correo electrónico, así como su condición de autorizada en la cuenta del Sr. Torcuato , si bien negó haber sido ella quien retiró la cantidad de dinero ingresada en la misma, afirmando desconocer si su marido tenía las claves de esa cuenta. No obstante, La Caixa informó que se había producido una modificación de usuario en fecha 17/03/2009, desconociendo la identidad del mismo al haberse efectuado a través de Internet, mientras que fue el acusado quien dio orden de que se ingresasen los 175.000 euros en dicha cuenta, sin que el denunciante haya percibido cantidad alguna por esta compraventa. Finalmente, el Sr. Florian explicó que la matriculación en Inglaterra resulta más sencilla, pues se basa en una simple declaración de titularidad, no siendo necesario ningún contrato de compraventa y que el simple registro o inscripción no acredita la propiedad del mismo.

    Rechaza así la Sala la versión de la defensa estimando que concurren todos los elementos del delito de apropiación indebida. Las partes estaban vinculadas por un contrato verbal de custodia y mantenimiento de una embarcación y, si bien no se conoce el concreto motivo de que procediera a matricularse a su nombre, el acusado aprovechó esta circunstancia y vendió la misma sin ser propietario y se apropió del precio. Para ello, indicó al Sr. Jaime las cuentas en que debía realizar los ingresos y designó una cuenta de un cliente suyo, en la que su esposa aparecía como autorizada y respecto de la que tenía claves, pues con anterioridad se había operado con dicha cuenta y las claves aparecen modificadas.

    En definitiva, fue quien dispuso del barco y recibió el precio de la venta sin haber dado noticia del destino final de dicha cantidad; procediendo recordar que, en relación con la invocada liquidación de cuentas, la jurisprudencia ha abandonado el viejo criterio, precisando que sólo es exigible una liquidación cuando sea procedente para determinar el saldo derivado de las operaciones de cargo y data como resultado de las compensaciones posibles ( SSTS 518/2008, de 31-12 ; 768/2009, de 16-7 ). Por ello, la liquidación de cuentas pendientes como causa excluyente del dolo penal no es aplicable en caso de relaciones perfectamente determinadas y separadas ( STS 431/2008, de 8-7 ) exigiéndose la justificación del crédito por parte del acusado, si este pretende una previa liquidación de cuentas, ha de indicar la existencia de algún posible crédito en su favor o de una posible deuda a cargo del perjudicado, no bastando con meras referencias genéricas o inconcretas ( STS 316/2013, de 17-4 ).

    En definitiva, el Tribunal de instancia dispuso de prueba suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia del acusado y cabe ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado, relativo a la apropiación indebida denunciada. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente; sin que la conclusión sentada por el Tribunal pueda ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    El motivo efectúa alegaciones dirigidas a desvirtuar el valor incriminatorio de los testimonios, que considera contradictorios, pero la exposición de la prueba practicada a presencia del Tribunal y la razonada apreciación por este, ex art. 741 LECrim ., de la credibilidad que le ofreció el testimonio del denunciante, frente a la inverosimilitud de las manifestaciones del acusado, junto con la restante prueba practicada, muestran la existencia de prueba suficiente para fundamentar la condena del recurrente.

    Procede, pues, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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