STSJ Andalucía 534/2018, 19 de Marzo de 2018

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2018:5416
Número de Recurso334/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución534/2018
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 534/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

R. ORDINARIO Nº 334/2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 19 de marzo de 2018.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 334/2016 sobre recursos administrativos en el ámbito tributario (inadmisión a trámite del recurso por extemporáneo), interpuesto por D. Jose María, representado por Dª Ana María Gómez Tienda y defendido por Dª Rocío Sánchez González, figurando como parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y defendido por el Abogado del Estado y siendo la cuantía de 812,53 euros.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 6 de mayo de 2016 Dª Ana María Gómez Tienda, en representación de D. Jose María, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 8 de enero de 2016, por la que se desestima el recurso de anulación entablado contra la resolución dictada el 11 de septiembre de 2015, que inadmite a trámite la reclamación económico administrativa NUM000, el cual fue admitido a trámite mediante decreto de 25 de mayo, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 14 de septiembre de 2016 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: la Delegación de Málaga de

la Agencia Estatal de la Administración tributaria emitió liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2012, siendo recurrida en reposición el 10 de junio de 2014; el 23 de septiembre de 2014 fue notificada a la recurrente en la sede electrónica de la Agencia Estatal la resolución desestimatoria del recurso de reposición, formulándose contra dicho acuerdo reclamación económico administrativa el 22 de octubre de 2014, que fue inadmitida por extemporánea cuando el conocimiento formal y expreso del acuerdo impugnado tuvo lugar el día 23 de septiembre, como así se hizo constar en la propia notificación del referido acto; a mayor abundamiento el procedimiento de notificación edictal vulnera lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al exigir el apartado quinto de dicho precepto que la notificación edictal tenga lugar, asimismo, a través del Boletín Oficial del Estado, por lo que nos encontramos ante una notificación defectuosa que solo puede surtir efectos desde la fecha en que el recurrente realizó las actuaciones conducentes a conocer el contenido de la resolución objeto de notificación;

D. Jose María tenía derecho a la reducción de los rendimientos netos del trabajo personal por movilidad geográfica, dado que en el ejercicio 2012 tenía su domicilio habitual en Málaga y al quedar en situación de desempleo aceptó un empleo en Madrid, trasladando su residencia a dicha ciudad.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, se anule la resolución impugnada, con imposición a la Administración demandada de las costas procesales.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a las demandadas, formulando el Abogado del Estado en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a interesar la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por carecer de relevancia jurídica la fecha en la que el interesado manifiesta haber tenido conocimiento de la resolución impugnada en la vía económico administrativa, debiendo tenerse por verificada la notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley General Tributaria (norma que, por su especialidad, prevalece frente a lo dispuesto en la Ley 30/1992) el 18 de septiembre de 2014 y siendo, por tanto, la reclamación extemporánea.

Cuarto

Acordado el recibimiento del pleito a prueba fue propuesta y admitida documental, en exclusiva, evacuando oportunamente las partes trámite de conclusiones escritas y señalándose para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 14 de marzo de 2018.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la pretensión de que se declare la no conformidad a Derecho y anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 8 de enero de 2016, por la que se desestima el recurso de anulación entablado contra la resolución dictada el 11 de septiembre de 2015, que inadmite a trámite la reclamación económico administrativa NUM000 .

Atendido el contenido del acto administrativo objeto de impugnación a que acabamos de hacer mención y como consecuencia inherente al tipo de pronunciamiento que se combate la principal cuestión a examinar en la presente litis no es otra que la de si la declaración de extemporaneidad de la reclamación se ajusta o no a Derecho pues, apreciada la inadmisibilidad por haberse interpuesto fuera de plazo -que es lo que justificó el pronunciamiento desestimatorio del ulterior recurso de anulación- dicha circunstancia aparece como óbice absoluto al examen de los motivos de fondo planteados.

Así lo pone de manifiesto, por citar alguna, la STS 13 septiembre 2012 (casación 2284/2010), en la que se recoge la doctrina de la Sala Tercera del Alto Tribunal en los siguientes términos: " Como recuerda esta Sala en la Sentencia de 10 de febrero de 2011 (rec. cas. núm. 2232/2006), «este Tribunal viene reiteradamente pronunciándose en el sentido de que solo puede discutirse la cuestión de fondo después de que, examinadas las causas o motivos de inadmisión opuestas, se constate la concurrencia de los requisitos de procedibilidad, como es, en este caso, la observancia del plazo en la interposición de los recursos administrativos procedentes para agotar, en debida forma, la vía económico administrativa», por lo que «entrar a conocer el tema de la caducidad o las cuestiones materiales planteadas sin haber examinado y resuelto antes el tema de la extemporaneidad del recurso de alzada, -con la consiguiente posible firmeza del acto administrativo, en este caso la resolución del TEAR-, sería tanto como invertir el orden lógico de los conceptos y dejar sin resolver una cuestión, que, por ser presupuesto previo e inexcusable para poder examinar cualquier otro, afecta directamente al sentido del pronunciamiento de la parte dispositiva de la sentencia» (FD Tercero).

En este sentido ya se había pronunciado esta Sala en la Sentencia de 5 de abril de 2005 (rec. cas. núm. para unificación de doctrina núm. 8000/2000 ), donde dijimos lo siguiente: «No cabe alegar en contra la doctrina jurisprudencial que señala que el examen de los posibles motivos de nulidad de pleno derecho del acto o disposición impugnados es preferente al de las posibles causas de inadmisibilidad invocadas por la parte demandada, toda vez que puede encontrarse en la misma dos periodos, que pasamos a reflejar.

Ciertamente, un inicial criterio del Tribunal Supremo permitía examinar, con antelación al examen de las causas de inadmisibilidad del recurso, las nulidades absolutas, radicales o de pleno derecho, por cuanto ellas, al existir ya con anterioridad a la formulación del proceso, no precisan en realidad de éste, salvo para explicitar o hacer patente su existencia anterior. En este sentido podemos citar las sentencias de 3 de Marzo de 1979, 18 de Marzo de 1984, 22 de Diciembre de 1986 y 27 de Febrero de 1991, entre otras.".

Ahora bien, no es menos cierto que una línea jurisprudencial más reciente viene manteniendo una doctrina distinta, al otorgar preferencia al examen de la inadmisibilidad, pudiendo citarse en este sentido las sentencias de 23 de Noviembre y 7 de Diciembre de 1993, 18 de Febrero de 1997, 7 de Diciembre de 2000 y 20 de Abril de 2001 . A tenor de esta doctrina, la pretendida o apreciada nulidad de derecho no es motivo para que deje de tenerse en cuenta la extemporaneidad del recurso, pues, siempre, según la corriente doctrinal que se está exponiendo, si existe una nulidad de pleno derecho la vía a seguir para invocarla en cualquier momento es la que se encontraba establecida en el art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy 102 de la Ley 30/92 ). Por el contrario en el recurso contencioso-administrativo es obligado atenerse a las normas por las que se rige la sentencia» (FD Tercero).

Posteriormente, en la Sentencia de 12 de julio de 2006 (rec. cas. núm. 5579/2001 ) insistimos en que «[e]sta Sala viene manteniendo el criterio de que en el recurso jurisdiccional contra una resolución administrativa que aprecia la extemporaneidad del recurso administrativo, la primera cuestión que debe examinarse es si tal declaración se ajusta o no a Derecho, y todo ello aunque se haya alegado una cuestión de orden público, como puede ser el tema...

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