STSJ Asturias 551/2023, 19 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución551/2023

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00551/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 33044 33 3 2022 0000432

RECURSO P.O. nº 448 /2022

RECURRENTE Don Indalecio

PROCURADOR Don Eugenio Alonso Ayllón

LETRADO Don Antonio Martínez Díaz-Canel

RECURRIDO Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias

ABOGACÍA DEL ESTADO Doña María Pilar Tormo Theureau

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a diecinueve de mayo de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 448/2022, interpuesto por don Don Indalecio, representado por el procurador don Eugenio Alonso Ayllón y asistido por el letrado don Antonio Martínez Díaz-Canel contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias representado y asistido por la Sra. Abogada del Estado doña María Pilar Tormo Theureau, en materia tributaria.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don José Ramón Chaves García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 19 de septiembre de 2022, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 10 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de don Indalecio se impugna, a través del presente recurso jurisdiccional, la Resolución del TEARA de 23 de febrero de 2022, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa nº NUM000 interpuesta contra el Acuerdo de la Delegación Especial de la AEAT en Asturias de 14 de julio de 2021 que desestima el recurso de reposición frente a la diligencia de embargo con nº de referencia NUM001.

Como antecedentes relevantes a la hora de abordar el estudio de la presente controversia jurisdiccional, y derivados del expediente administrativo, consignamos que la diligencia de embargo recurrida trae causa de doce providencias de apremio, que según consta en el expediente administrativo son las siguientes:

NUM002, relativa al IRPF declaración ordinaria del ejercicio 2.007, por importe de 3.975,33 euros.

NUM003, relativa al IRPF declaración ordinaria del ejercicio 2.008, por importe de 3.400,85 euros.

NUM004, relativa al IRPF sanción paralela del ejercicio 2.006, por importe de 260,88 euros.

NUM005, relativa al IRPF sanción paralela del ejercicio 2.007, por importe de 929,78 euros.

NUM006, relativa al IRPF sanción paralela del ejercicio 2.007, por importe de 309,92 euros.

NUM007, relativa al IRPF declaración ordinaria del ejercicio 2.009, por importe de 3.410,29 euros.

NUM008, relativa al IRPF declaración ordinaria del ejercicio 2.010, por importe de 3.381,85 euros.

NUM009, relativa al IRPF sanción paralela del ejercicio 2.008, por importe de 806,56 euros.

NUM010, relativa al IRPF sanción paralela del ejercicio 2.008, por importe de 871,40 euros.

NUM011, relativa al IRPF sanción paralela del ejercicio 2.008, por importe de 268,85 euros.

NUM012, relativa al IRPF sanción paralela del ejercicio 2.009, por importe de 340,44 euros.

Las deudas reclamadas en el expediente ejecutivo corresponden a las declaraciones del IRPF de los ejercicios de 2.006 a 2.010, y sanciones paralelas correspondientes a los IRPF de los ejercicios 2.005, a 2.009.

Consta en la Resolución del TEARA y en las resoluciones antecedentes las formas y lugares de notificación de cada una de las providencias, en términos que sin perjuicio de su análisis infra en cuanto a su corrección, vamos a dar por reproducidos.

SEGUNDO

En el escrito rector de demanda el recurrente sostiene dos motivos impugnatorios.

  1. La falta de notificación de las providencias de apremio II.- la prescripción.

Argumenta que la Administración no ha cumplido con el rigor exigible en materia de notificaciones, sino que tras un intento en un domicilio de San Martín del Rey Aurelio acudió a la vía edictal, sin que se llevaran a cabo los esfuerzos de averiguación suficientes, resultando además que el recurrente está empadronado en Tapia de Casariego desde 2005 y el Ministerio de Haciendo debía conocer su domicilio. Finalmente con apoyo en artículo 66 de la LGT reclama la prescripción.

TERCERO

Por la Sra. Abogada del Estado se presentó contestación a la demanda, oponiéndose a los pedimentos efectuados de contrario. Sostiene la plena conformidad a derecho de la actuación recurrida con reiteración de los argumentos empleados por el TEARA.

CUARTO

Debemos señalar que la Sala ha dictado ya sentencias en asuntos idénticos con igual recurrente, pudiendo aquí hacer referencia a la de 15 de febrero de 2023 (PO 713/21) entre otras. El principio de unidad de doctrina e igualdad en la aplicación del derecho, conllevará la reiteración de los argumentos expuestos en dichas sentencias lo que, como se verá, comporta la parcial estimación del recurso.

QUINTO

Examinadas las notificaciones de las distintas providencias de apremio se constata que las providencias de apremio números NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, y NUM006, fueron notificadas por vía edictal antes del 13 de junio de 2012, fecha en la que el actor presentó su declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2011 (dato que aparece en los expedientes administrativos correspondientes a los procedimientos ordinarios seguidos, ante esta Sala con números 713/2021 y 714/2021, entre las mismas partes). La relevancia de este dato deriva de que al examinar la resolución de la Agencia Tributaria de 30 de septiembre de 2020, que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de embargo impugnada, en la notificación de cada una de las providencias de apremio se hace constar que se notificaron edictalmente tras los intentos de notificación en el domicilio sito en la CALLE000 NUM013 - NUM014 de San Martín del Rey Aurelio, añadiendo que es el domicilio que consta en todas las declaraciones del IRPF presentadas hasta el ejercicio 2016 en el que manifiesta el cambio de domicilio con la presentación de la declaración de IRPF el 30-6-2017.

Y en la resolución del TEARA recurrida se dice que las providencias de apremio se intentaron notificar en el domicilio del interesado que le consta al órgano de recaudación, coincidente con el que a su vez figura en el censo de la AEAT por haberlo declarado así el recurrente en su momento, según se refleja en las autoliquidaciones de IRPF presentadas respecto de los ejercicios 2011 a 2015 no siendo hasta la presentación de la autoliquidación del IRPF de 2016 presentada el 30 de junio de 2017, cuando efectúa el cambio de domicilio fiscal, por lo que cuando en los años 2011 a 2014 se intenta la notificación de las referidas providencias de apremio en el domicilio fiscal del interesado sito en la CALLE000 NUM013, NUM014 de San Martín del Rey Aurelio y tras los intentos infructuosos de notificación en dicho domicilio se procede a la notificación edictal, la misma es ajustada a derecho.

Ocurre que solo se incorporaron a los expedientes remitidos en los PO 713/21 y 714/21, ya mencionados, (siendo por tanto un hecho notorio para ambas partes) las declaraciones de la renta del recurrente correspondientes a los ejercicios 2011 a 2016, de suerte que en relación a las 5 providencias de apremio, ya reseñadas, que se notificaron antes del 13 de junio de...

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