STSJ Asturias 518/2023, 28 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución518/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

SENTENCIA: 00518/2023

N.I.G: 33044 33 3 2022 0000180

RECURSO P.O. nº 182/2022

RECURRENTE Don Inocencio

PROCURADOR Don Eugenio José Alonso Ayllón

LETRADO Don Antonio Martínez Díaz-Canel

RECURRIDO Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias

ABOGACÍA DEL ESTADO Don José María Alcoba Arce

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a veintiocho de abril de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 182/2022, interpuesto por Don Inocencio, representado por el Procurador Don Eugenio José Alonso Ayllón y asistido por el Letrado Don Antonio Martínez Díaz-Canel, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado y asistido por el Abogado del Estado, Don José María Alcoba Arce.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María José Margareto García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por auto de 14 de junio de 2022, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 19 de abril pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Alonso Ayllon en nombre y representación de D. Inocencio se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha 30-11-2021 que desestimó la reclamación confirmando el acto impugnado, en el procedimiento 33-00905-2021, por el concepto de procedimiento recaudatorio, indicando que ha visto la reclamación contra el acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT en Asturias por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la diligencia de embargo que detalla. Y en su Antecedente de Hecho Primero describe las 13 Providencias de apremio a que se refiere, en los términos que señala.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente en los hechos de su demanda que reside en Tapia de Casariego desde el 27-10-2005, fecha en la que se empadronó en dicha localidad y en la que siempre ha recibido cualquier tipo de notificación y que es una persona bastante conocida en dicho lugar, por lo que sostiene que a poco que la Agencia Tributaria haya sido mínimamente diligente en la notificación de las resoluciones, las mismas habrían llegado a su destino, como así lo prueba el hecho de que la Diligencia de embargo ha sido perfectamente notificada y recibida por el recurrente, que ha sido funcionario del Cuerpo Nacional de Policía y es pensionista de clases pasivas, por lo que el Ministerio de Hacienda es plenamente conocedor de su domicilio, adjuntando documentación al efecto. Y en los Fundamentos de Derecho, cita diversas sentencias sobre la importancia de que las notificaciones se practiquen personalmente y no por edictos, cuando conste la dirección del interesado o se pueda lograr sin esfuerzos desproporcionados y que se le ha ocasionado indefensión y asimismo alega prescripción, según ha dejado señalado.

A dichas pretensiones se opuso el Abogado del Estado en los términos que consta en su escrito de contestación a la demanda, interesando la desestimación del recurso.

TERCERO

Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto, vistas las alegaciones de las partes, lo actuado en el expediente administrativo y documentación aportada por la parte recurrente, la cuestión que ha sido sometida a la decisión de la Sala consiste en determinar si en este caso concurre alguno de los motivos de oposición contra la diligencia de embargo que en su artículo 170-3 de la L.G.T. establece que: "3. Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

  1. Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

  2. Falta de notificación de la providencia de apremio.

  3. Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.

  4. Suspensión del procedimiento de recaudación."

Siendo así que como se señala en el F.Dº.3º.de la resolución recurrida se plantean dos motivos de oposición, la falta de notificación de las providencias de apremio y la prescripción, los cuales se reiteran en la demanda.

Comenzando por el primero de ellos, articulado por la parte recurrente, gira en torno a determinar si en este caso se ha producido una falta de notificación de las providencias de apremio, en que sustenta básicamente la misma sus pretensiones; o si por el contrario, como postula la Administración demandada no se aprecia en la notificación de las providencias de apremio ninguna infracción de acuerdo con las normas que regulan el régimen de notificaciones en el ámbito tributario.

En materia de notificaciones tributarias, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2021, recurso número 6099/2019, señala que: "Reiteradamente se ha pronunciado esta Sala sobre la eficacia de las notificaciones, resultando ilustrativas las sentencias de 26 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 5423/2008 ), 19 de enero de 2012 (rec. cas. núm. 4954/2009 ), 22 de septiembre 2011 (rec. cas. núm. 2807/2008 ) y 6 de octubre de 2011 (rec. cas. núm. 3007/2007 ), que condensan toda la doctrina sobre las notificaciones, afirmando la primera de ellas lo siguiente:

"Por ello, consideramos necesario realizar una serie de consideraciones con relación a la eficacia de las notificaciones tributarias antes de analizar las circunstancias del caso.

Con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.

Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento. (...)

El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación "cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes" ( STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2); teniendo la "finalidad material de llevar al conocimiento" de sus destinatarios los actos y resoluciones "al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva" sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2). (...)

Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, "declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias" [ Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. núm. cas. en interés de ley 6561/1996), FD Octavo].

Esta Sala ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio "recae normativamente sobre el sujeto pasivo", "si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria". En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 CE en ocasiones en las que se ha modificado el...

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