ATS, 11 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:9229A
Número de Recurso4168/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4168/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4168/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 11 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 577/2016 seguido a instancia de D. Miguel Ángel contra Caxigal Sociedad Cooperativa Astur, sobre extinción de contrato, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 26 de septiembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de noviembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Susana Dolores Brea Sariego en nombre y representación de Caxigal Sociedad Cooperativa Astur, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 28 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que declara improcedente la baja obligatoria del actor acordada por la demandada y condena a Caixagal Sociedad Cooperativa Astur a la readmisión o al pago de la correspondiente indemnización; así como a abonar 9.015,29 € por anticipos laborales adeudados. El demandante es socio-trabajador de la cooperativa demandada desde el 1 de marzo de 1995, con categoría de peón agrícola. El 5 de julio de 2016 recibió comunicación en la que se le notifica su baja obligatoria en la cooperativa con efectos al 31 de julio de 2016 por causas económicas.

La sala, tras rechazar la incompetencia del orden social para conocer de la acción ejercitada y la nulidad de la sentencia por defectos formales, mantiene el fallo de instancia. Avalan su decisión lo siguiente razonamientos:

  1. El relato fáctico pone de manifiesto la indefensión que genera la imprecisa comunicación extintiva que no expresa la causa en los términos exigidos por la jurisprudencia, cuando no se acredita que el trabajador tuviera conocimiento de la situación económica de la Cooperativa a la fecha de su despido; y en ningún caso salva este incumplimiento el hecho de que con anterioridad a su despido --en la Asamblea extraordinaria de junio de 2016--, tuviera acceso a la documentación contable de los ejercicios 2014 y 2015.

  2. Tampoco han quedado acreditadas las causas económicas invocadas en el recurso.

  3. No se han incumplido los artículos 17.5 y 85 de la Ley 27/1999 de Cooperativas , ni el artículo 149 de la Ley 4/2010 de Cooperativas del Principado de Asturias ni el artículo 14 los Estatutos de la Cooperativa, pues no existe causa para dar de baja al socio-trabajador demandante, que no ha perdido los requisitos para ser socio ni tampoco concurren las causas económicas para una baja obligatoria y justificada, como con arreglo a la legislación estatal vigente se ha constatado judicialmente.

La demandada interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 3 de noviembre de 2010 (rec. 2316/2010 ). Dicha resolución confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda, declarando ajustada a la legalidad la decisión de las cooperativas demandadas y comunicada al actor mediante escrito de 28 de diciembre de 2009. El demandante recibió carta en la que se le comunicaba su baja obligatoria de la cooperativa con efectos del 31 de diciembre de 2009, dada la situación económica y productiva.

La controversia que se suscita en suplicación es, si al actor socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado, que se le comunica su baja obligatoria en la Cooperativa, le es de aplicación la legislación contenida en el Estatuto de los Trabajadores en materia relativa a la extinción del contrato por causas objetivas. La sala, partiendo de que la relación del demandante con las demandadas es societaria y de que los estatutos de las cooperativas demandadas remiten a la legislación autonómica y esta --la Ley autonómica Valenciana 8/2003-- no contiene remisión alguna a las normas laborales en materia litigiosa, ni tampoco en la Ley Estatal de cooperativas se contiene tal remisión, llega a la conclusión que ninguna razón hay para aplicar las previsiones que, sobre la extinción por causas objetivas, se contienen en el Estatuto de los Trabajadores. Y, desestima el recurso de suplicación formulado por el demandante, dedicado a combatir la no concurrencia de las causas alegadas para darle de baja, como si se tratase de una extinción por causas objetivas, con denuncia de la infracción de los artículos 52.c ), 51.1 y 53 del Estatuto de los Trabajadores , porque la premisa mayor de la que parte el recurrente se rechaza, esto es, no son de aplicación los preceptos de la normativa laboral denunciados como infringidos, y por tanto veda la posibilidad de examinarse si la decisión empresarial fue conforme o no a sus estatutos.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir las normas en que se sustenta y las controversias suscitadas. Así, en la sentencia referencial la cuestión que se plantea es si al actor, socio trabajador de la Cooperativa de trabajo asociado, le resulta de aplicación la legislación contenida en el Estatuto de los Trabajadores en materia de extinción contractual por causas objetivas, llegando la sala a la conclusión que no hay razón para aplicar sus previsiones tras examinar los estatutos de las cooperativas demandadas y la Ley autonómica 8/2003, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana; mientras que, en la sentencia ahora recurrida se discute la competencia del orden social, los requisitos de las comunicación extintiva, la concurrencia de las causas económicas y el cumplimiento del artículo 149 de la Ley 4/2010, de Cooperativas del Principado de Asturias .

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Susana Dolores Brea Sariego, en nombre y representación de Caixagal Sociedad Cooperativa Astur contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 26 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1807/2017 , interpuesto por Caixagal Sociedad Cooperativa Astur, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Avilés de fecha 31 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 577/2016 seguido a instancia de D. Miguel Ángel contra Caxigal Sociedad Cooperativa Astur, sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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