ATS, 11 de Septiembre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:9220A
Número de Recurso4483/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4483/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4483/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 11 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 385/16 seguido a instancia de D.ª Eufrasia contra Clínica Dental Orión SL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de octubre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Juan Carlos Moraga Carrascosa en nombre y representación de D.ª Eufrasia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la demandante a combatir la sentencia de suplicación por haber confirmado la sentencia de instancia y con ello la incompetencia de la jurisdicción social por inexistencia de relación laboral entre las partes en un pleito por posible despido improcedente. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 25/10/2017, rec. 548/2017 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la demandante, odontóloga que pasaba consulta en la clínica dental privada demandada, confirmando la sentencia de instancia que había apreciado la excepción procesal de incompetencia de la jurisdicción social por inexistencia de relación laboral entre las partes en un pleito por posible despido improcedente. Para la sentencia recurrida, tras rechazar la profusa revisión fáctica interesada, de los hechos probados no se deduce la existencia de relación laboral entre las partes, la odontóloga demandante y la clínica dental privada demandada, por faltar la nota capital de la dependencia o subordinación jurídica.

Literalmente: «(...) la actora, que prestaba servicios en distintas clínicas dentales, pasaba consulta en la Clínica Dental Orión, SL los miércoles por la mañana y los jueves por la tarde, donde atendía a los pacientes que solicitaban cita telefónica por primera vez o que acudían a la clínica, iniciando un tratamiento con los mismos; llevando la demandante su propio material si lo consideraba oportuno y eligiendo a los proveedores de material. Habiéndose puesto de relieve en la propia resolución recurrida que la actora tenía control sobre la agenda determinando el número de pacientes de cada día y que cuando no podía acudir lo indicaba a la auxiliar de clínica que adaptaba la agenda, así como que la ahora recurrente elegía sus vacaciones, dándose en agosto de baja en el RETA y en el IAE aun cuando lo habitual era que la clínica no cerrara en períodos vacacionales. A lo que se añade, por un lado, que la demandada pagaba a la actora un 45% de los ingresos por facturación a los pacientes, una vez deducido un 45% de los gastos por materiales, efectuándose la correspondiente liquidación en facturas con deducción del IRPF, y, por otro lado, que no consta que estuviera sometida al poder de dirección de la mercantil demandada, ni a su poder disciplinario (...)» (f. J. 2).

La sentencia de contraste ( STS, 4ª, 07/10/2009, rec. 4169/2008 ) estima el recurso de casación unificadora interpuesto en representación de la Inspección Provincial de Trabajo y, anulando la sentencia de suplicación, confirma la dictada en la instancia, que estimó la demanda deducida en proceso de oficio declarando la existencia de relación laboral. En ese caso los profesionales demandados trabajaban como odontólogos para la demandada Tucan 900, SL, que explotaba desde 1992 la franquicia de Vital Dent en Burgos. En dicho centro de trabajo prestaba servicios personal dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajadores por cuenta ajena y que realizaba funciones de recepción, atención telefónica, atención a clientes, gestión administrativa y de auxiliar de clínica. Los siete codemandados, licenciados en odontología, estaban dados de alta en el RETA y en el IAE y tenían suscritos sendos contratos de seguro de responsabilidad profesional. Los referidos odontólogos tenían otras consultas fuera de la clínica explotada por la mercantil demandada, en las que igualmente prestaban sus servicios profesionales. La clínica tenía un horario de 10 a 14 horas y de 16 a 20 horas dentro del cual desarrollaban los odontólogos su actividad en las horas que ellos mismos decidían sin que tuvieran que acudir necesariamente todos los días. Los odontólogos codemandados en la realización de su actividad utilizaban los instrumentos y medios materiales y humanos que le eran proporcionados por la empresa demandada, en garantía de cuyo uso abonaban una cantidad de 1.200 € cada uno. Las prótesis y materiales a colocar en el paciente se encargaban y abonaban por el propio odontólogo; en la factura que presentaban a la clínica por todos los trabajos realizados mensualmente se les descontaba el porcentaje correspondiente a los trabajos de laboratorio. La retribución que percibían los odontólogos consistía en un porcentaje de los ingresos efectivos realizados durante cada mes por sus propios pacientes, deduciendo la cantidad correspondiente del importe de los trabajos de laboratorio realizados. La empresa gestionaba con sus medios personales y materiales los ingresos de los pacientes de los odontólogos, quienes aplicaban los honorarios fijados por su Colegio Profesional y tenían libertad para decidir y fijar los precios de los tratamientos que aplicaban emitiendo periódicamente las facturas correspondientes con los ingresos obtenidos. Los pacientes de los odontólogos eran obtenidos por los mismos y también asistían a los que acudían a la clínica, ya fuera para un tratamiento ordinario o de urgencia. Los odontólogos demandados no fueron sancionados por la dirección de la clínica en ninguna ocasión, y fijaban y decidían las vacaciones que iban a disfrutar.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219.1 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, no obstante tratarse en ambos casos de decidir sobre la laboralidad o no de la relación que vincula a odontólogos con la clínica privada en la que prestan servicios y presentan algunos aspectos similares, existen diferencias que obstan la contradicción. En particular, en la sentencia recurrida consta el control de la agenda de trabajo de la odontóloga por parte de la misma (número de citas de pacientes por día, etc.) en lugar de por la clínica demandada, lo que en modo alguno aparece en la sentencia de contraste, donde se afirma que la gestión de los ingresos de los pacientes corresponde a la empresa y no a los odontólogos.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 1 de junio de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 14 de junio de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Carlos Moraga Carrascosa, en nombre y representación de D.ª Eufrasia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 548/17 , interpuesto por D.ª Eufrasia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 385/16 seguido a instancia de D.ª Eufrasia contra Clínica Dental Orión SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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