ATS, 19 de Julio de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:9168A
Número de Recurso4469/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4469/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4469/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 667/13 seguido a instancia de D.ª Lourdes contra Sandetel SA y la Consejería de Economía e Innovación, sobre contrato de trabajo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 7 de diciembre de 2016 , aclarada por auto de 22 de febrero de 2017 que estimaba en parte el recurso interpuesto por D.ª Lourdes y desestimaba el interpuesto por la empresa Sandetel SA y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de abril de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Marta Cámara López en nombre y representación de Sociedad Andaluza para el Desarrollo de las Telecomunicaciones SA (SANDETEL), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si procedía la reducción salarial del 5% aplicada a la trabajadora demandante y si la acción ejercitada por esta para su reintegro está prescrita.

En este caso la trabajadora demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada SANDETEL (sociedad mercantil perteneciente al sector público andaluz) con la categoría profesional técnico N2 supraelemental (no directivo). La trabajadora adquirió la condición de indefinida no fija al apreciarse por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social fraude de ley en la contratación temporal en su informe de septiembre de 2012, como consecuencia de la visita girada al efecto. Constando, por otra parte, que la empresa ha descontado a la trabajadora desde el 01/06/2010 el importe correspondiente al 5% de sus retribuciones, por aplicación del D-L 2/2010, de 28 de mayo, que asciende a 1.214,02 € al tiempo de celebración de la conciliación; y que ha sufrido una reducción de jornada del 10% con la correspondiente reducción de retribuciones fijas y periódicas, con efectos del 01/07/2012, por aplicación del D-L 1/2012, de 19 de junio, por importe de 1.719,16 €, así como la supresión de la paga extra de diciembre de 2012 por la cantidad de 1.695,39 €, así como una reducción del 5% del salario por aplicación de la ley 3/2012, reclamando por ese concepto 678,15 €.

La trabajadora planteó demanda contra SANDETEL y la Consejería de Economía e Innovación de la Junta de Andalucía, alegando cesión ilegal y grupo de empresas de relevancia laboral, y solicitando el reconocimiento de la condición de fijeza laboral, así como el reintegro de las referidas cantidades detraídas por la empresa de su salario.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda al apreciar fraude de ley en la contratación, y declaró a la trabajadora indefinida no fija; y en lo tocante a las cantidades reclamadas, apreció parcialmente dicha pretensión al considerar que la reducción salarial del 5% operada con arreglo al D-L 2/10 andaluz se realizó indebidamente, porque la actora no es personal directivo de SANDETEL; pero que la reducción del 10% de jornada y salario por aplicación del D-L 1/2012 y la minoración salarial del 5% con arreglo a la Ley 3/2012, resultan adecuadas a derecho porque las medidas eran obligatorias y la empresa se limitó a cumplir las leyes.

Frente a dicha resolución recurrieron ambas partes en suplicación. La sentencia ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 7 de diciembre de 2016 (R. 2599/2015 ), aclarada por auto de 22 de febrero de 2017 , estima en parte el recurso de la trabajadora por apreciar que tiene derecho a percibir la parte proporcional ya devengada a la entrada en vigor de RD-L 20/2012, (producida el 15/07/2012), de acuerdo con la doctrina que cita. Pero no le reconoce la condición de fija, ni tampoco el resto de los salarios detraídos, por ser consecuencia de la necesaria aplicación de las medidas establecidas en los decretos leyes citados para el reequilibrio económico financiero de la Junta de Andalucía.

Por otra parte, la sentencia (en su auto de aclaración) desestima el recurso de la empresa. En particular, en lo tocante a las cuestiones casacionales suscitadas, señala que la reclamación salarial no está sometida a plazo de caducidad de 20 días del art. 59.3 ET , porque la medida impugnada (reducción salarial) no constituye una modificación sustancial del art. 41 ET ; y que tampoco está afectada por la prescripción del art. 59.1 ET , porque el plazo de 1 año debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, y en este caso se había planteado demanda de conflicto colectivo por el sindicado UGT de Andalucía, para la impugnación de la reducción del 5% de las retribuciones, en la que la entidad recurrente estaba directamente implicada, recayendo sentencia firme de 29/11/2012 . Por lo que cuando la trabajadora presentó la papeleta de conciliación el 01/03/2013 la acción no estaba prescrita.

SEGUNDO

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina alegando dos puntos de contradicción, debiendo en este momento recordar que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 26-9-17 (R. 2655/15 , 2905/15 y 272/2016 ), 28-9-17 (R. 3017/15 ), 4-10-17 (R. 3404/15 ), 10-10-17 (R. 2040/14 ), entre las más recientes.

  1. El primero dirigido a defender que la reducción salarial del 5% realizada a la trabajadora en aplicación del D-L 2/2010 fue conforme a derecho, con sentencia de contraste de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 17 de abril de 2012 (R. 144/2011 ), que confirma la reducción salarial realizada por IRTA, empresa pública de la Generalitat de Cataluña, a partir de la nómina del mes de junio de 2010, en todos los conceptos retributivos en aplicación de lo dispuesto en el D-L 3/2010, de 29 de mayo, dictado en aplicación del RD-L 8/2010, de medidas extraordinarias para la reducción de déficit público, y que modificó la LPGC 25/2009. La sentencia razona que IRTA ha actuado correctamente al aplicar a su personal la reducción salarial prescrita en el citado D-L 3/2010 , y que no constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que debiera seguir el procedimiento del art. 41 ET , sino ante una nueva fijación de límites a la negociación colectiva dimanante de normas presupuestarias de superior rango.

    No hay contradicción porque en el caso de la sentencia recurrida la reducción salarial del 5% se realiza con arreglo al repetido D-L 2/2010 autonómico andaluz, que sólo es de aplicación al personal directivo de las sociedades mercantiles del sector público andaluz, pero no al resto del personal, salvo que por negociación colectiva las partes decidieran su extensión a este último colectivo, cosa que no consta se produjera, mientras que en la sentencia de contraste la reducción salarial se realiza con arreglo a la una norma autonómica distinta, que es el D-L 3/2010 , y que resulta aplicable tanto a los altos directivos como al personal con contrato laboral ordinario.

  2. En segundo lugar alega la empresa recurrente la prescripción de la acción de reclamación salarial ejercitada por la trabajadora demandante, porque el conflicto colectivo, que según la sentencia impugnada interrumpió la prescripción, afectaba a una sociedad distinta, integrante del sector público como SANDETEL, pero independiente y que en ningún caso conforman grupo empresarial, ni mantiene relación laboral alguna con la demandante, solicitando por ello la apreciación de la prescripción alegada.

    La sentencia de contraste para este segundo punto de contradicción es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 21 de enero de 2002 (R. 2/2002 ), que desestima los recursos de suplicación formulados por ambas partes frente a la sentencia de instancia que estimó la excepción de prescripción alegada por el abogado del Estado para las cantidades devengadas con anterioridad a 01/01/2000. Porque la actora, que era profesora de religión católica, fue asumida el 1 de abril de 2000 por la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad Autónoma de Castilla y León pasando desde entonces a abonarle las retribuciones, incumbiendo su abono en el período anterior a dicha fecha, de forma exclusiva, al Ministerio de Educación y Cultura. Con fechas de 26/06/2000 y 07/09/2000, la actora solicitó a la Junta de Castilla y León que le fueran retribuidas y reconocidas las horas impartidas en el CEIP Villalpando, en el Curso 1999-2000, presentado con fecha de 17/05/2001 reclamación administrativa previa; y solicitó en fecha de 10/01/2001, del Ministerio de Educación y Cultura, el abono de las horas realizadas en el período comprendido entre el 01/09/1999 y el 31/03/2000.

    La sentencia señala que ningún efecto puede producir, en orden a la interrupción de la prescripción, que se reclame a la Junta de Castilla y León el abono de cantidades que corresponde abonar, de forma exclusiva, al Ministerio de Educación y Cultura, a tenor de lo establecido en el artículo 1975 del Código Civil .

    Lo expuesto determina la falta de contradicción porque los supuestos son distintos tanto más cuanto que en la sentencia recurrida se cuestiona si un procedimiento de conflicto colectivo planteado sobre el mismo objeto puede interrumpir la prescripción sobre las cantidades reclamadas por la trabajadora, mientras que en la sentencia de contraste se cuestiona si se interrumpe la prescripción por el hecho de que las cantidades se reclamen a la Administración que con anterioridad a la transferencia era la responsable de abonarlas.

TERCERO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Marta Cámara López, en nombre y representación de Sociedad Andaluza para el Desarrollo de las Telecomunicaciones SA (SANDETEL) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 7 de diciembre de 2016 , aclarada por auto de 22 de febrero de 2017 en el recurso de suplicación número 2599/15 , interpuesto por D.ª Lourdes y por Sandetel SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla de fecha 28 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 667/13 seguido a instancia de D.ª Lourdes contra Sandetel SA y la Consejería de Economía e Innovación, sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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