ATS, 19 de Julio de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:9163A
Número de Recurso947/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 947/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 947/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 476/2016 seguido a instancia de D. Matías contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Fraternidad Muprespa y Albie SA, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 14 de diciembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. Francisco Jesús López Ruiz en nombre y representación de D. Matías , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 31 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/20 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ratifica la resolución del INSS en la que se declara al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común. El demandante, que prestaba servicios como camarero, el 17 de julio de 2015, acudió a urgencias de un hospital, acompañado por una compañera de trabajo, que se ofreció a ello al encontrarse mareado y con mal aspecto, quedando ingresado, siendo intervenido el 22 de julio de 2015. La operación consistió en reseción de meningioma fronto parietal izquierdo, y ello tras una clínica de semanas de cefalea, mareos e incoordinación.

La sala desestima la pretensión de que se declare la contingencia de accidente de trabajo, al descartar que exista una relación causal entre el mareo sufrido cuando se encontraba prestando servicios y el trabajo, pues la patología objetivada con aquel era claramente derivada del crecimiento de un tumor cerebral ya patentizada durante semanas previas, sin que se haya acreditado una situación estresante que lo precipitase. Por lo que concluye que la incapacidad permanente reconocida deriva de enfermedad común.

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de julio de 2003 (rec. 7477/02 ). Dicha resolución revoca la sentencia de instancia y declara que la incapacidad permanente absoluta reconocida al trabajador deriva de accidente de trabajo. Se trata de un supuesto en el que el actor cuando se encontraba prestando servicios para la empresa demandada, el 13 de marzo de 2000, sufrió un desvanecimiento, como consecuencia del cual inicio IT, reconociéndose el 19 de noviembre de 2001 la situación de incapacidad permanente absoluta debida a enfermedad común. La sentencia de instancia considera que la presunción del art. 115.3 de la LGSS ha sido destruida por el hecho de que las lesiones que el trabajador padece según lo referido en el dictamen de la UVAMI son las de gliomatosis celebrar con cambios tipo astrocitoma II. Lobectomia temporal derecha y crisis comiciales, y la primera de las mencionadas es un tumor cerebral que se desarrolla a partir de células denominadas astrositos, presentes en el tejido cerebral y distintas de las neuronas. La sala revoca el fallo de instancia, razonando que olvida que el trabajador padece también "lobectomía temporal derecha y crisis comiciales", lesiones respecto a las cuales no se ha desarrollado prueba que permita afirmar que la presunción de laboralidad ha sido destruida. En consecuencia --concluye-- aún aceptando que se ha justificado la ausencia de nexo causal entre la gliomatosis cerebral y el trabajo, el recurso ha de prosperar pues la presunción del art. 115.3 de la LGSS ha de producir respecto a las demás lesiones todos sus efectos.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los resultados probatorios obtenidos para excluir la presunción del art. 115.3 de la LGSS . Así, la sentencia recurrida declara que no deriva de accidente de trabajo el tumor cerebral cuya existencia se evidenció durante la jornada laboral y, en el lugar de trabajo, por qué no existe nexo causal con la prestación de servicios, ya que la patología se había evidenciado durante las semanas previas y no se había acreditado una situación estresante que lo precipite; conclusión a la que también llega la sentencia referencial en relación al tumor cerebral (gliomatosis cerebral con cambios tipo astrocitoma II), si bien acepta la presunción del art. 115.3 de la LGSS en cuanto a las demás lesiones padecidas por el trabajador respecto a las cuales no se había desarrollado prueba para destruir la presunción de laboralidad.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Jesús López Ruiz, en nombre y representación de D. Matías contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 14 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1181/2017 , interpuesto por D. Matías , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Jaén de fecha 6 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 476/2016 seguido a instancia de D. Matías contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fraternidad Muprespa y Albie SA, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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