ATS, 11 de Septiembre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:9147A
Número de Recurso4132/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4132/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4132/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 11 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 847/2015 seguido a instancia de D. Porfirio contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre subsidio por desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 13 de septiembre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de octubre de 2017 se formalizó por el letrado D. Álvaro Pérez Carmona en nombre y representación de D. Porfirio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 23 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

El recurrente prestó servicios por cuenta ajena hasta que fue despedido disciplinariamente con reconocimiento de improcedencia, acogiéndose al plan de prejubilación de la empresa. En virtud de dicho plan se le concedía una indemnización adicional que incluía expresamente el compromiso empresarial de abonar el convenio especial con la Seguridad Social. Por otra parte y conforme a los compromisos alcanzados con la empresa, el actor suscribió una póliza de seguro colectivo de rentas con el BBVA Seguros a la que se destinó el importe total de la indemnización legal por despido improcedente y el importe neto de la indemnización adicional que incluía el compromiso de sufragar el coste del convenio especial. Por consiguiente, el actor percibía mensualmente una renta de esas dos indemnizaciones calculada desde la fecha del despido hasta el cumplimiento de los 63 años de edad. Al actor se le concedió el subsidio de desempleo para mayores de 52 años el 18/5/2010. El SPEE dictó resolución declarando que el actor había percibido rendimientos superiores al 75% del salario mínimo interprofesional entre el 25/5/2011 y el 30/4/2015, así como un cobro indebido del subsidio durante ese periodo. La sentencia de instancia estimó la demanda y revocó la resolución del SPEE en la consideración de que los rendimientos derivados de la póliza no superaban el límite legal para beneficiarse del subsidio. La sentencia recurrida añade a los hechos probados el dato de que el trabajador había percibido como prestación asegurada en la póliza de seguro colectivo un complemento personal en las cuantías detalladas documentalmente, y estima el recurso de la entidad gestora razonando que si bien no son computables la indemnización legal ni las cuotas del convenio especial, la prima del seguro colectivo de rentas supera esa dos cantidades y debe computarse como renta la cantidad percibida en concepto de complemento temporal, resultante de restar a la indemnización total la suma de la indemnización legal y la correspondiente a las cuotas del convenio especial. Aplicando ese criterio al caso examinado la sentencia advierte que los rendimientos del actor durante los años indicados superaron el 75% del salario mínimo interprofesional.

El demandante en las actuaciones interpone el presente recurso y plantea dos motivos. Mediante el primero alega que las cantidades percibidas y derivadas del rescate de una póliza de seguros de prejubilación no se consideran renta a efectos de determinar la superación o no del 75% del salario mínimo interprofesional. La sentencia de contraste citada para este motivo es de esta Sala Cuarta, del Pleno, 3 de febrero de 2016 (rcud 2576/2014 ). Se ha dictado en un supuesto de percepción por el demandante del subsidio de desempleo para mayores de 52 años que rescata un plan de pensiones y no se lo comunica a la entidad gestora. Esta extingue el derecho y declara un cobro indebido de prestaciones. La materia a unificar por dicha sentencia es si en estos casos procede la extinción del derecho conforme al art. 25.3 LISOS en relación con el art. 47.1 b) de la misma Ley , unificándose doctrina en el sentido de que no cabe computar como renta o ingreso el importe total del rescate y en consecuencia tampoco procede sancionar con la extinción del derecho. Con ese criterio la sala rectifica doctrina anterior que consideraba como ingreso equiparable a renta de trabajo el rescate de un plan de pensiones.

La cuestión debatida en la sentencia recurrida es si los rendimientos obtenidos por el actor derivados de la póliza colectiva de rentas firmada tras su despido superan o no en cómputo mensual el 75% del salario mínimo interprofesional; mientras que el objeto de debate para la sentencia de contraste es determinar la procedencia de extinguir el derecho al subsidio cuando el beneficiario rescata un plan de pensiones. Por lo tanto no puede apreciarse la contradicción que alega entre las sentencias comparadas porque deciden sobre supuestos de hecho y problemas distintos. En la sentencia recurrida se discute si la prestación asegurada en la póliza colectiva de rentas suscrita por el actor, como complemento personal, supera o no el límite legal para tener derecho a percibir el subsidio de desempleo, mientras que lo debatido en la sentencia de contraste es si el rescate de un plan de pensiones por el perceptor del subsidio de desempleo sin comunicarlo a la entidad gestora supone la extinción del derecho conforme al art. 47.1 b) LISOS . La sentencia unifica doctrina declarando que las únicas rentas computables son los rendimientos, beneficios o plusvalías que haya podido generar el plan de pensiones, pero no el importe total del rescate.

SEGUNDO

Mediante el segundo motivo la parte recurrente alega que solo computa como renta las cantidades percibidas derivadas del rescate de la póliza de prejubilación que superen la indemnización legal por despido y sin tener en cuenta la parte correspondiente al convenio especial con la Seguridad Social. Se cita como sentencia de contraste para este motivo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 1392/2010, de 16 de febrero, (r. 8154/2008 ), que estima el recurso del demandante y declara no ajustada a derecho la resolución del INEM suspendiendo el pago del subsidio de desempleo durante doce meses, al cabo de los cuales se extinguiría el derecho automáticamente. La entidad gestora había constatado que en noviembre de 2007 el actor percibiría del banco Vitalicio una cantidad mensual cuyo importe excedería de la indemnización legal, por lo que a partir de esa fecha aquel dejaba de reunir los requisitos para el abono del subsidio. Constando que el recurrente tenía suscrito un convenio especial con la Seguridad Social, la sentencia de contraste aplica el art. 215.3.2 LGSS para considerar excluidas de cómputo las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial y estimar la demanda, puesto que según la certificación del banco el límite legal no se superaría hasta marzo de 2008, excluyendo siempre las indicadas cuotas.

En este segundo motivo y aunque los pronunciamientos sean distintos no hay divergencia doctrinal entre las sentencias comparadas porque ambas siguen la misma tesis de excluir de cómputo la indemnización legal por despido y las cuotas destinadas a financiar el convenio especial con la TGSS, siendo además diferente la razón de decidir de cada una. La sentencia recurrida analiza el alcance de los rendimientos derivados de la póliza colectiva suscrita por el actor, mientras que la sentencia de contraste se refiere expresamente a las cuotas del convenio especial, cuya suscripción no se acreditaba para el juzgado de lo social.

Respecto a la pretendida aplicación de la doctrina de la sentencia de contraste que se interesa en el escrito de alegaciones, debe reiterarse su improcedencia puesto que ambas sentencias excluyen del cómputo para determinar los límites de percepción de rentas en el caso del subsidio de desempleo para mayores de 52 años tanto la indemnización legal como el importe de las cuotas del convenio especial con la Seguridad Social. De hecho, la sentencia de contraste plantea el debate en el alcance que debe tener sobre la renta anual del trabajador el abono de la suma destinada al pago de esas cuotas, después de añadir a los hechos probados el dato de su suscripción con la TGSS, que no constaba para el juzgado de lo social. En la sentencia recurrida se discute si la prestación asegurada en la póliza colectiva de rentas suscrita por el actor, como complemento personal, supera o no el límite legal para tener derecho a percibir el subsidio de desempleo.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Álvaro Pérez Carmona, en nombre y representación de D. Porfirio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 13 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 739/2017 , interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Málaga de fecha 11 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 847/2015 seguido a instancia de D. Porfirio contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre subsidio por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR