ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:9014A
Número de Recurso1883/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1883/2018

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria: Impuesto sobre depósitos de entidades de crédito

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Secretaría de Sala Destino:

Transcrito por: MLD

Nota:

R. CASACION núm.: 1883/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora Dª. Delia Díaz Aguiar, en representación de Caixabank, S.A., presentó un escrito fechado el 10 de enero de 2018 preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2017 por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia [«TSJ»] de Canarias en el recurso 228/2016 , relativo al impuesto sobre los depósitos de clientes de entidades de crédito en Canarias [«IDCECC»] del ejercicio 2012.

2.1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, le achaca la infracción del artículo 31.1 de la Constitución Española [«CE »], en lo que atañe al principio de capacidad económica, en relación con el IDCECC «porque bajo el pretexto de gravar una riqueza potencial - la que se presupone a los depósitos-, y a través de un mecanismo objetivo de cuantificación de esta riqueza potencial, se están gravando unos beneficios inexistentes o ficticios, pues como ha quedado acreditado en el recurso de instancia, en el ejercicio 2012 Caixabank no ha tenido beneficios de explotación, sino pérdidas» (página 3 del escrito de preparación), lo que resulta contrario a la correcta interpretación de aquel principio constitucional, como ha sostenido el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias en sentencias 19/1987, de 17 de febrero ( ES:TC:1987 : 19 ), 221/1992, de 11 de diciembre ( ES:TC:1992 : 221 ), 182/1997, de 28 de octubre ( ES:TC:1997 : 182 ), 276/2000, de 16 de noviembre ( ES:TC:2000 : 276 ) y 193/2004, de 4 de noviembre ( ES:TC:2004:193), así como, más recientemente, en la sentencia 26/2017, de 16 de febrero (ES:TC :2017:26), respecto del impuesto sobre el incremento del valor en los terrenos de naturaleza urbana, que también grava una riqueza potencial calculada con sustento en parámetros objetivos, doctrina esta última que fue posteriormente reiterada por las sentencias 37/2017, de 1 de marzo ( ES:TC:2017 : 37 ) y 59/2017, de 11 de mayo (ES:TC :2017:59).

2.2. Entiende que la sentencia recurrida infringe también el principio de igualdad en la imposición recogido en los artículos 14 y 31.1 de la CE y 2.1.a) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (BOE de 1 de octubre de 1980) [«LOFCA»], al negar la vulneración de tales preceptos por el IDECC, pues el apartado nueve.2 del artículo 41 de la Ley 4/2012, de 25 de junio , de medidas administrativas y fiscales (BOC de 26 de junio y BOE de 12 de julio) [«Ley canaria 4/2012»] dispone que «[d]e la cuota íntegra resultante se deducirán las cantidades siguientes: a) el 50 por ciento de la cuota íntegra cuando el domicilio social de la entidad de crédito se encuentre en Canarias». Particularmente, alega la recurrente que «el sistema de ingresos de las Comunidades Autónomas no puede implicar privilegios económicos o sociales ni suponer la existencia de barreras fiscales en el territorio español» y que «en el seno de un mismo tributo, en un mismo ámbito territorial, se emple[a] la residencia del contribuyente como elemento de discriminación de situaciones objetivamente comparables» (páginas 4 y 5 del escrito de preparación). Invoca como apoyo de su argumento la sentencia del Tribunal Constitucional 60/2015, de 18 de marzo (ES:TC:2015:60).

2.3. Argumenta asimismo que la resolución judicial impugnada infringe el artículo 237.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria [«LGT »], pues «[e]n vía económico-administrativa, se incorporó un nuevo argumento para reforzar la pretensión de rectificación de autoliquidación y devolución parcial del impuesto, alegando que debían aplicarse correctamente las deducciones por oficinas situadas en municipios con población inferior a 5.000 habitantes o en islas no capitalinas. Los hechos en que se basaba este nuevo argumento (esto es, el listado de oficinas) se hallaban ya en el expediente administrativo, de modo que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 237.1 LGT , la Junta Económico-Administrativa de Canarias debió haber entrado a resolverlo, incluso de oficio» (página 6 del escrito de preparación). Se alega igualmente la vulneración por la sentencia recurrida del artículo 56.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»], ya que en relación con una supuesta incorrección en la aplicación de las deducciones por oficinas de municipios con población inferior a 5.000 habitantes o en islas no capitalinas «en (...) [e]l escrito de conclusiones [se] alegó que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.1 LJCA , el Tribunal de instancia debía entrar a analizar el argumento planteado, máxime teniendo en cuenta que ya se había planteado en la vía económico-administrativa previa» (página 6 del escrito de preparación)

  1. Razona que la infracción denunciada ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida pues si la Sala a quo hubiese interpretado correctamente los artículos 14 y 31.1 de la CE habría planteado una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional sobre la procedencia de la liquidación girada por la Administración canaria. Y, por otro lado, si hubiese interpretado correctamente los artículos 237.1 de la LGT y 56.1 de la LJCA , habría debido estimar -siquiera parcialmente- las pretensiones de Caixabank, S.A., analizando y acogiendo el argumento relativo a la incorrecta aplicación de determinadas deducciones del IDCECC.

  2. Expone que los artículos 14 y 31.1 de la CE , el artículo 2.1.a) de la LOFCA, el artículo 237.1 de la LGT y el artículo 56.1 de la LJCA forman parte del ordenamiento jurídico estatal.

  3. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en el recurso de casación preparado, porque se dan la presunción del artículo 88.3.a) de la LJCA , así como las circunstancias de las letras a ), c ), d ) y e) del artículo 88.2 de la LJCA .

    5.1. No existe jurisprudencia que establezca la conformidad con el principio constitucional de capacidad económica de la exigencia de un tributo que grave una riqueza potencial mediante un mecanismo objetivo de cuantificación cuando no exista riqueza económica gravable o, trasladado al IDCECC, cuando no exista beneficio de explotación gravable. Existen ciertamente las sentencias arriba reseñadas del Tribunal Constitucional de 16 de febrero, 1 de marzo y 11 de mayo, todas ellas de 2017, que avalarían, a su juicio, la tesis que sustenta, y una sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de mayo de 2012 (recurso 501/2011 ; ES:TSJCAT:2012:6022), relativa también al impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, que en el mismo sentido resuelve la improcedencia de exigir un tributo cuando no existe riqueza real gravable y, por último, una sentencia del Tribunal Supremo [de 30 de abril de 2015 (rec. cas. 4209/2011 , ES:TS:2015:2023)] referida al principio de igualdad en materia tributaria, pero ninguna de ellas sienta jurisprudencia en los términos exigidos por el artículo 1.6 del Código Civil . Y, del mismo modo, afirma la recurrente no conocer sentencias del Tribunal Supremo sobre la extensión de la vía revisora económico-administrativa o jurisdiccional en relación con argumentos no planteados en la vía de gestión tributaria. Por todo lo anterior, entiende que en el recurso de casación preparado está presente la presunción del artículo 88.3.a) de la LJCA .

    5.2. Existe una sentencia pronunciada por la Audiencia Nacional el 14 de diciembre de 2009 (rec. 44/2008 , ES:AN:2009:5726) en la que se sostiene que tanto en la vía económico-administrativa como en la vía judicial se puede entrar a conocer cuestiones no planteadas en el procedimiento de gestión tributaria, por lo que Caixabank considera que en el contraste con la sentencia recurrida se hace presente la circunstancia del artículo 88.2.a) de la LJCA .

    5.3. La doctrina sentada por la sentencia impugnada afecta a un gran número de situaciones, concretamente a todas las entidades de crédito que abonaron el IDCECC, al presumírseles una determinada capacidad económica, siempre que puedan acreditar que su capacidad económica real era inexistente, por no haber tenido beneficios de explotación sino pérdidas en el ejercicio 2012. Esta situación se mantiene, dice, en la actualidad a través del vigente impuesto estatal sobre los depósitos en las entidades de crédito, que dice gravar una riqueza potencial mediante un mecanismo objetivo de cuantificación sin tener en cuenta qué sucederá en los supuestos en los que no exista beneficio de explotación gravable. Por todo ello, considera la recurrente que también se encuentra presente la circunstancia prevista en el artículo 88.2.c) de la LJCA .

    5.4. La sentencia impugnada resuelve un debate que ha versado sobre la constitucionalidad del artículo 41, apartados cuatro y nueve, de la Ley canaria 4/2012, sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad aparezca suficientemente esclarecida en relación con la infracción de los principios constitucionales de capacidad económica e igualdad tributaria, por lo que concurre la circunstancia del artículo 88.2.d) de la LJCA .

    5.5 . En fin, la resolución judicial impugnada interpreta aparentemente con error y como fundamento de su decisión la doctrina del Tribunal Constitucional [ artículo 88.2.e) de la LJCA ]. Aplica la sentada en las sentencias 210/2012, de 14 de enero ( ES:TC:2012 : 210 ) y 26/2015, de 19 de febrero (ES:TC :2015:26), cuando ninguna de las dos analiza los argumentos utilizados por Caixabank ante la Sala a quo sobre la compatibilidad del impuesto canario con el principio constitucional de capacidad económica, puesto que la doctrina constitucional realmente aplicable sería la contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de febrero de 2017 y las posteriores que la siguen, todas ellas reseñadas ut supra . Y, adicionalmente, no aplica correctamente la doctrina sentada en la sentencia 60/2015 citada también más arriba.

  4. Fundamenta la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo en la necesidad de conocer de forma clara: (i) si es conforme con el principio de capacidad económica un tributo que grava el beneficio o renta potencial de una entidad, calculado mediante un mecanismo objetivo de cuantificación que funciona como una ficción legal, sin tener en cuenta los supuestos en que se demuestra que la capacidad económica presumida por el legislador es inexistente, por no tener el contribuyente beneficios de explotación sino pérdidas; (ii) si es conforme con el principio de igualdad tributaria que se practique una deducción del 50 por 100 del impuesto por razón del domicilio social en territorio canario que ostente una entidad de crédito; y (iii) si cuando el artículo 237.1 de la LGT se refiere a que han de resolverse todas las cuestiones del expediente, tal referencia alcanza también a aquellos argumentos nuevos, aducidos por primera vez en vía económico-administrativa, que se puedan derivar del expediente que obra en sede del órgano económico-administrativo que ha de resolver. Adicionalmente, en relación con las dos primeras cuestiones referidas entiende conveniente que el Tribunal Supremo plantee la oportuna cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

SEGUNDO

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del TSJ de Canarias tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 1 de marzo de 2018, ordenando el emplazamiento de las partes para comparecer ante esta Sala tercera del Tribunal Supremo. Dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 de la LJCA han comparecido tanto Caixabank, S.A., en calidad de recurrente, como la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, en calidad de recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, la letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias se ha opuesto a la admisión a trámite del recurso de casación preparado, al amparo del artículo 89.6 de la LJCA , con sustento en los siguientes argumentos:

(a) El recurso de casación es inadmisible porque el fallo de la sentencia impugnada toma en consideración normas del ordenamiento propio de la Comunidad Autónoma de Canarias, de manera que conforme al artículo 86.3 de la LJCA no cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo sino, en todo caso, recurso de casación autonómico ante el TSJ de Canarias.

(b) No concurre la presunción del artículo 88.3.a) de la LJCA , porque el Tribunal Supremo no puede entrar a conocer sobre la cuestión según lo indicado en el párrafo anterior.

(c) No se da el supuesto del artículo 88.2.a) de la LJCA , porque la sentencia invocada de contraste no resulta aplicable al supuesto de autos.

(d) No está presente el supuesto del artículo 88.2.c) de la LJCA , porque los preceptos cuestionados han sido derogados; de hecho, el IDCECC estuvo vigente sólo durante 6 meses, con lo que resulta inadecuado entender que puede afectar a un gran número de situaciones, habida cuenta de que el tributo debatido no tiene virtualidad actualmente ni tampoco para un futuro.

(e) No concurre la circunstancia del artículo 88.2.d) de la LJCA , porque el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad es una mera facultad -no una obligación- del órgano judicial.

(f) Y tampoco se da la circunstancia del artículo 88.2.e) de la LJCA , porque no se ha interpretado con error doctrina del Tribunal Constitucional sino que, por el contrario, se ha producido una aplicación adecuada de las sentencias dictadas por el máximo intérprete de la Constitución en relación con impuestos similares al ahora recurrido y, asimismo, respecto de los principios tributarios invocados por la parte recurrente.

En suma, según la parte recurrida, la sentencia de instancia no resulta impugnable en casación ante el Tribunal Supremo por versar sobre normas de Derecho autonómico y, en todo caso, no se aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, por lo que no es preciso un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 de la LJCA , apartados 1 y 2) y Caixabank, S.A., se encuentra legitimada para prepararlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 de la LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas de Derecho estatal que se reputan infringidas y se justifica que fueron alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas. También se justifica que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de sentencia impugnada [ artículo 89.2 de la LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en el recurso de casación preparado, porque no la hay sobre la conformidad del IDCECC con el principio de capacidad económica, al gravar tal tributo una riqueza potencial mediante un mecanismo objetivo de cuantificación; y no se ha planteado aún la problemática que rodea a los casos en que no exista la riqueza económica gravable, como aconteció en el ejercicio 2012, en el que Caixabank no obtuvo beneficios de explotación sino pérdidas [ artículo 88.3.a) de la LJCA ]. La Sala de instancia admite la exigencia de este impuesto autonómico en la sentencia recurrida y resuelve un debate que versó sobre la constitucionalidad del apartado nueve del artículo 41 de la Ley canaria 4/2012, aplicando erróneamente la doctrina del Tribunal Constitucional [ artículo 88.2.e) de la LJCA ], sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad aparezca suficientemente esclarecida [ artículo 88.2.d) de la LJCA ]. Asimismo sienta una doctrina que afecta a un gran número de situaciones, trascendiendo el objeto del proceso, condiciones que además podrían llegar a darse en el vigente impuesto sobre depósitos estatal [ artículo 88.2.c) de la LJCA ]; y, en lo que respecta a la extensión de la revisión en vía económico-administrativo y judicial, existe al menos una sentencia contradictoria que permitiría a los órganos revisores entrar a conocer pretensiones no invocadas en el procedimiento de gestión tributaria [ artículo 88.2.a) de la LJCA ]. También justifica suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) de la LJCA ].

SEGUNDO

1. No puede acogerse el motivo de oposición invocado por la parte recurrida al entender inadmisible del recurso de casación bajo el argumento de que, a tenor del artículo 86.3 de la LJCA , no cabe pronunciamiento del Tribunal Supremo porque el fallo de la sentencia impugnada ha tomado en consideración, exclusivamente, normas del ordenamiento propio de la Comunidad Autónoma de Canarias y, en particular, de la Ley canaria 4/2012.

  1. Olvida la recurrida que, conforme al precepto antes citado, lo relevante para que las resoluciones judiciales sean recurribles ante la Sala de lo Contencioso-administrativa del Tribunal Supremo es que el recurso se funde en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, aun cuando tales normas se estimen infringidas por regulaciones de Derecho autonómico. Y, como se pone de manifiesto en el escrito de preparación, lo que la parte recurrente denuncia es la vulneración de los artículos 14 y 31.1 de la CE , del artículo 2.1.a) de la LOFCA, del artículo 237.1 de la LGT y del artículo 56.1 de la LJCA , todos ellos del ordenamiento estatal.

TERCERO

1. Entrando en el fondo del asunto, el debate se plantea en relación con una solicitud de rectificación de la autoliquidación del IDCECC presentada por la recurrente, pretendiéndose con ella la oportuna devolución de ingresos indebidos respecto del citado tributo. Al denegarse la misma por, primeramente, la Junta Económico-administrativa de Canarias y, posteriormente, por el TSJ de Canarias, Caixabank sostuvo en el escrito de preparación, como ya hiciera en la instancia, la inconstitucionalidad del IDCECC, en esencia, por dos motivos:

1.1 En primer lugar, porque dicho tributo grava una riqueza potencial (la mera existencia de depósitos) pero no real y efectiva, gravándose consecuentemente unos beneficios inexistentes o ficticios, habida cuenta además de las pérdidas sufridas por Caixabank durante el año 2012 en que se devengó el tributo discutido, lo cual vulnera -a juicio de la recurrente- el principio de capacidad económica contenido en el artículo 31.1 de la CE y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional referida al mismo.

1.2. En segundo lugar, porque el impuesto debatido establecía una deducción en la cuota del 50 por 100 cuando la entidad de crédito tuviera su domicilio social de en Canarias, lo que en opinión de Caixabank contraría el principio de igualdad tributaria recogido en los artículos 14 y 31.1 de la CE , porque implica una discriminación injustificada al presentarse una desigualdad de trato no objetiva o razonable derivada de la tributación de las entidades de crédito en función de una circunstancia (el domicilio social de las mismas) que debería ser irrelevante a esos efectos.

  1. Asevera asimismo la recurrente que se vulneran los artículos 237.1 de la LGT y 56.1 de la LJCA en cuanto que debería haberse permitido discutir en vía económico- administrativa -y, consecuentemente, también en vía judicial- una pretensión nueva no planteada en el ámbito de la gestión tributaria: la rectificación de autoliquidaciones por haberse aplicado indebidamente la Ley canaria 4/2012.

  2. La Sala de instancia (i) rechazó la pretendida inconstitucionalidad del tributo autonómico fundada en vulneraciones de los principios de capacidad económica e igualdad, con remisión a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional [sentencias 210/2012, de 14 de noviembre y 26/2015, de 19 de febrero ], por entender que «la crisis económica no puede ser un argumento para considerar inconstitucional un impuesto»; (ii) considera improcedente «el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del IDEC canario en base a la existencia de doctrina constitucional sobre la manifestación de riqueza o capacidad económica gravada por el repetido impuesto, pese a la opinión en contrario manifestada por la entidad recurrente, siendo de tener en cuenta, pese a no constituir jurisprudencia vinculante para esta Sala, que otros Tribunales Superiores de Justicia se han pronunciado ya en el sentido de rechazar el solicitado planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, como la sentencia del TSJ de Andalucía, sede Sevilla, de fecha 6 de marzo de 2.014»; (iii) rechaza la denunciada vulneración del principio de igualdad «en caso de ser aplicable la deducción del art. 41,9 , 2,a de la ley 4/012 únicamente a las entidades residentes en Canarias», argumentando que «el hecho de que la Constitución reconozca a las Comunidades Autónomas la potestad de crear sus propios impuestos es demostrativo de que el régimen fiscal de los españoles puede ser diferente sin que por ello exista vulneración del citado principio, siendo buena muestra de ello, como apunta la demandada, el caso del impuesto sobre sucesiones, que como es sabido presenta muy importantes diferencias entre los distintos territorios nacionales»; e (iv) indica, finalmente, «en relación con la también alegada improcedencia del cálculo de la liquidación», que, «con independencia del argumento de la demandada [referido a] que tal pretensión incurre en desviación procesal al no haber sido solicitada en fase de gestión, el caso es que tiene razón la administración al señalar que el art. 221 de la ley 58/03 , que regula el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos, establece la posibilidad de que los obligados insten la rectificación de una autoliquidación en que a su juicio se haya dado un ingreso indebido, habilitando por otra parte el art. 120,3 de la misma ley tal rectificación cuando el obligado considere que una autoliquidación haya perjudicado en cualquier modo sus intereses, si bien debió la actora solicitar ello en tales términos en su escrito de rectificación presentando la documentación probatoria correspondiente, lo que sin embargo no hizo, debiendo cargar con las consecuencias de tal omisión» (FD segundo).

  3. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la constitucionalidad del Impuesto extremeño sobre Depósitos de las Entidades de Crédito de Extremadura [«IDECEX»] y del Impuesto estatal sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito [«IDECE»] en las sentencias de 14 de noviembre de 2012 y 19 de febrero de 2015 antes referidas, pero en ninguna de las dos ha resuelto el problema de constitucionalidad que plantea el recurso de casación preparado.

  4. Parece claro pues que, con independencia de cómo se interprete la inexistencia de jurisprudencia, dada la naturaleza constitucional de la controversia jurídica suscitada, se produce la ausencia exigida por la presunción de interés casacional del artículo 88.3.a) LJCA , invocada por la entidad recurrente en el escrito de preparación, por lo que la decisión de inadmitir el recurso de casación debe realizarse mediante auto que explique por qué el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

CUARTO

1. Dados los términos expresados en los anteriores razonamientos jurídicos, la admisión a trámite de la casación preparada exige, por un lado, constatar la existencia de interés casacional en cualquiera de las tres cuestiones planteadas por la recurrente, sobre todo en lo que respecta al eventual planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad por considerar la indubitada presencia de los presupuestos de procedibilidad de dicha cuestión, con especial mención al juicio de relevancia constitucional.

2 . Primeramente, respecto de la eventual violación del principio de capacidad económica contenido en el artículo 31.1 de la CE por la Ley canaria 4/2012 en relación con el IDCECC y para el concreto ejercicio de 2012, se debe recordar el auto de esta Sala y Sección de 12 de julio de 2017 (rec. cas. 1583/2017; ES:TS :2017:7311A) en el que se descartó la existencia de interés casacional en un supuesto similar: la conformidad a Derecho, discutida por la entidad ahora recurrente y también referido al ejercicio 2012, del impuesto sobre los depósitos de las entidades de crédito de Andalucía. En lógica consonancia con la citada resolución judicial, cabe adelantar la inadmisión del recurso preparado por referido motivo, porque no hay diferencias sustanciales entre uno y otro recurso que justifiquen una decisión distinta.

  1. La sentencia del Tribunal Constitucional 210/2012 argumenta, en conclusión, que el IDECEX «grava el rendimiento que potencialmente se le presupone a los depósitos captados por las entidades bancarias, como elemento del pasivo susceptible de generar ingresos», limitándose pues «a gravar los depósitos captados por los bancos como una manifestación indirecta de capacidad económica, la que se supone que se obtendrá por el beneficio derivado del volumen de pasivo captado» (FD quinto). Lo mismo cabría decir del IDCECC, aunque grave la «tenencia» de depósitos con obligación de restitución, en vez de la «captación» de depósitos con obligación de restitución que grava el IDECEX.

  2. El IDCECC se limita a gravar los depósitos tenidos por los bancos como una manifestación indirecta de capacidad económica, la que se supone que se obtendrá por el beneficio derivado del volumen de pasivo en su poder.

  3. En esta tesitura, sólo la acreditación fehaciente de que no derivó beneficio del volumen de depósitos tenidos en Canarias por Caixabank, S.A., durante el segundo semestre del ejercicio 2012 en que el IDCECC estuvo vigente (disposición transitoria cuarta de la Ley canaria 4/2012) permitiría realizar el juicio de relevancia constitucional exigible para plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad, aunque no diéramos trascendencia, y la tiene, al hecho cierto de que esa situación, de haberse producido, no se podrá volver a producir en el IDCECC, pues todos los impuestos autonómicos sobre depósitos fueron reemplazados por el IDECE, con efectos desde el 1 de enero de 2013.

  4. Tal conclusión no se alcanza, a juicio de esta Sección, con el argumento esgrimido por la entidad recurrente al indicar, en abstracto y sin mayor ejercicio probatorio, que en 2012 Caixabank no ha tenido beneficios de explotación sino pérdidas -cabe entender que se refiere al resultado consolidado para todas las comunidades autónomas y por el año entero- sin referencias particulares al territorio canario ni al segundo semestre del año que habría de tenerse en cuenta, pues el IDCECC sólo estuvo vigente a partir del 1 de julio de 2012- ( vid . sobre los particulares aspectos probatorios exigidos para la acreditación de vulneraciones de los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad el auto del Tribunal Constitucional 71/2008, de 26 de febrero , ES:TC:2008:71A). Pero aunque eventualmente se hubiera probado, de forma clara e indubitada, que las entidades de crédito radicadas en Canarias hubieran tenido pérdidas durante el segundo semestre de 2012, no por ello habría de concluirse que el impuesto discutido ha de reputarse necesariamente inconstitucional, pues cabe recordar que nuestro Tribunal Constitucional, en el auto que acaba de citarse, ha dictaminado: «no puede descartarse que eventualmente, en supuestos marginales, la tasa que establece la norma cuestionada pudiera ser superior al rendimiento obtenido por una determinada máquina recreativa tipo "B". La posibilidad de tal circunstancia, sin embargo, no convierte a la norma cuestionada en inconstitucional, porque no es discutible que la riqueza que se pretende gravar existe "en la generalidad de los supuestos contemplados por el legislador", y porque, como este Tribunal ha venido afirmando, "no puede fundarse la inconstitucionalidad de una norma en la existencia de supuestos patológicos, no previstos ni queridos por la ley o, dicho de otro modo, que el enjuiciamiento de la constitucionalidad de las leyes debe hacerse tomando en consideración el caso normal y no las posibles excepciones a la regla prevista en la norma ( SSTC 70/1991, de 8 de abril, FJ 7 ; 308/1994, de 21 de noviembre, FJ 5 , y 289/2000, de 30 de noviembre , FJ 6 (fundamento jurídico quinto).

  5. Como no nos resulta indubitada la concurrencia de la circunstancia que podría permitir el juicio de relevancia constitucional necesario para plantear la cuestión de inconstitucionalidad, debemos concluir que el recurso de casación preparado carece manifiestamente del interés casacional objetivo que cabía presumirle y por tanto no concurre el supuesto de interés casacional contemplado en la letra d) del artículo 88.2 de la LJCA . Y, consecuentemente, no se presenta la presunción el interés casacional contenida en el artículo 88.3.a) de la LJCA por cuanto que el Tribunal Supremo no puede, en relación con la compatibilidad de una norma con la CE, sino plantear -en su caso- cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, o bien justificar por qué motivo no se duda sobre la vulneración alegada por la recurrente de nuestra Norma Suprema, lo cual se ha realizado a lo largo de este razonamiento jurídico.

QUINTO

1. En lo que respecta a la invocación del principio de igualdad y no discriminación [ artículos 14 y 31.1 de la CE y 2.1.a) de la LOFCA] en relación la deducción prevista en el artículo 41.9 de la Ley canaria 4/2012, se trata de una cuestión que, en abstracto, pudiera tener interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y, consecuentemente, podría ser examinada por este Tribunal en vistas a la admisión del recurso preparado por la recurrente en la medida en que tuviera una proyección pro futuro en la regulación del tributo debatido.

  1. Ello no obstante, habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el caso concreto -precepto derogado desde 2013 y que solo estuvo un vigor un espacio de tiempo de 6 meses- no puede reputarse del debate sobre la quiebra del principio de igualdad que eventualmente supuso la deducción referida en el espacio corto de tiempo en que estuvo vigente un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, a efectos de admitir el recurso preparado y plantear, en su caso, la oportuna cuestión de inconstitucional [ artículo 88.2.d) de la LJCA ], dado que el aspecto discutido versa sobre un supuesto específico apegado a los hechos que enfrentan a las partes en el proceso, de escasa proyección general al resto del ordenamiento jurídico y a situaciones futuras, con lo que no puede apreciarse la función nomofiláctica propia del recurso de casación y la necesidad de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

  2. Y, como se ha indicado anteriormente, no se presenta en relación con la vulneración de la igualdad tributaria invocada la presunción de interés casacional contenida en el artículo 88.3.a) de la LJCA porque no compete a este Tribunal analizar la compatibilidad de una norma con la CE, sino tan solo valorar la conveniencia de un pronunciamiento sobre la interpretación general de una determinada norma desde la perspectiva del principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 9.3 de la CE , conveniencia que, por los motivos ya aludidos, no se aprecia para el caso de autos.

SEXTO

1. A la vista de lo anteriormente indicado, no concurre el interés presumido en el artículo 88.3.a) ni tampoco la circunstancia prevista en el artículo 88.2.d), ambos de la LJCA , en relación con la pretendida vulneración de los principios constitucionales de capacidad económica e igualdad tributaria.

  1. Tampoco está presente, por otra parte, la circunstancia contenida en el artículo 88.2.a) de la LJCA en lo que respecta a la alegación realizada por la entidad recurrente sobre la eventual vulneración de los artículos 237.1 de la LGT y 56.1 de la LJCA , puesto que la resolución judicial de contraste invocada (la ya citada sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de diciembre de 2009 ) no es exactamente aplicable al caso de autos al faltar la identidad de supuestos que resultaría exigible.

  2. Particularmente, y aunque el artículo 59.2 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre , por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre de 2009), consecuente con el ámbito de aplicación previsto el artículo 1.1 de la LGT , determina que la función revisora de las Comunidades Autónomas deberá ajustarse a lo dispuesto en el título V de la LGT (y, por ende, al invocado artículo 237.1 de la LGT ), lo cierto es que la normativa directamente aplicable al caso son los artículos 29 a 38 de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 18 de diciembre de 2006, BOE de 22 de febrero de 2007) y la recurrente no ha concretado la norma autonómica que debe aplicarse al particular supuesto de autos y la relación con el artículo 237.1 de la LGT .

  3. No concurre la circunstancia prevista en el artículo 88.3.a) de la LJCA en relación con el artículo 237.1 de la LGT pues, además de lo apuntado en el párrafo anterior, existe jurisprudencia referida a ambos preceptos [entre otras vid . las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2013 (rec. cas. 5710/2013 , ES:TS:2013:5489), de 11 de noviembre de 2017 (rec. cas. 3040/2016, ES:TS:2017:4172 ) o de 22 de noviembre de 2017 (rec. cas. 2562/2016, ES:TS :2017:4182)] y, adicionalmente, a juicio de esta Sección su interpretación no requiere un pronunciamiento del Tribunal Supremo, al ser claro el tenor de la norma; y en relación con el artículo 56.1 de la LJCA existe también jurisprudencia suficiente, sin que resulte necesario ni conveniente un nuevo pronunciamiento del Tribunal Supremo.

  4. No se da la circunstancia prevista en el artículo 88.2.c) de la LJCA , invocada por la recurrente, por cuanto que no se ha puesto de manifiesto la afección a un gran número de situaciones que pueda trascender al caso objeto de recurso, pues «[p]ara apreciar la presencia de esta circunstancia de interés casacional se debe atender de forma prioritaria a la virtualidad expansiva de la doctrina sentada por la sentencia recurrida» ( auto del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2017, rec. cas. 31/2016; ES:TS :2017:715A), extremo éste que no ha sido justificado suficientemente justificado, ni tampoco resulta notoria su concurrencia.

  5. Finalmente, no concurre la circunstancia del artículo 88.2.e) de la LJCA , ni se ha justificado de manera suficiente el error en la aplicación de la doctrina constitucional por parte del Tribunal a quo y, aun cuando así se entendiera, aceptando en términos dialécticos que la jurisprudencia constitucional invocada por el Sala de instancia no resultara aplicable al litigio, esa eventual circunstancia no resultaría relevante y determinante del sentido del fallo, por lo que, consecuentemente, tampoco se puede apreciar la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia por tal motivo.

SÉPTIMO

Las anteriores reflexiones comportan la inadmisión a trámite del recurso y la consecuente imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente, que le imponemos fijando en 2.000 euros la cantidad total máxima que podrá reclamar la parte recurrida por todos los conceptos ( artículo 90.8 LJCA ).

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación RCA/1883/2018, preparado por la procuradora Dª. Delia Díaz Aguiar, en representación de Caixabank, S.A., contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2017 por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso 228/2016 .

  2. ) Imponer a la entidad recurrente las costas procesales causadas, fijando en 2.000 euros la cantidad total máxima que podrá reclamar la parte recurrida por todos los conceptos.

Así lo acuerdan y firman.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde

Maria del Pilar Teso Gamella Jose Antonio Montero Fernandez

Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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