ATS, 19 de Julio de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:8968A
Número de Recurso3744/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3744/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3744/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 872/2013 seguido a instancia de D. Jose Augusto contra Izar Construcciones Navales SA, Navantia SA, Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y Mapfre Vida SA, sobre contrato de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Izar Construcciones Navales SA, Navantia SA y la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 7 de junio de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de octubre de 2017 se formalizó por letrada de D.ª María Teresa García Castillo en nombre y representación de D. Jose Augusto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 23 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/20 .

La sentencia recurrida estima el recurso de las empresas condenadas solidariamente, revocando así la sentencia de instancia que había estimado la demanda de un extrabajador de Navantia (prejubilado desde el año 2005 y jubilado con carácter ordinario con fecha 16 de junio de 2013) en reclamación del pago de cantidades por diferencias en la capitalización del concepto "complemento anual vitalicio" contenido en el art. 56 del XXI convenio colectivo aplicable. Para la sentencia recurrida, a diferencia de lo que acontece con la STS, 4ª, de 9 de marzo de 2015 (R. 116/2014 ), que se ocupa de un conflicto distinto, el complemento vitalicio por jubilación previsto en el correspondiente convenio colectivo no solo corresponde a los trabajadores prejubilados que accedan a la jubilación ordinaria, sino que se aplica asimismo a los trabajadores en activo, disponiendo el precepto convencional que el cálculo del complemento será la diferencia entre la pensión de jubilación ordinaria y el 90% del salario anual en el momento de la jubilación, y puesto que en los años 2012 y 2013 el salario anual estuvo congelado por las correspondientes normas legales presupuestarias, en el cálculo del salario teórico no puede ficticiamente procederse a un incremento del salario conforme al IPC real de los años 2012 y 2013.

La sentencia de contraste, del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2015 (R. 116/2014 ), desestima el recurso de casación ordinaria presentado por los empresarios condenados en la instancia, confirmando así la sentencia de conflicto colectivo de la Audiencia Nacional. Considera, pues, la sentencia de contraste que los compromisos asumidos por el empresario Izar (actual Navantia) con los trabajadores prejubilados en el seno del ERE de finales del año 2004 consiste en una indemnización, que no salario ni mejora voluntaria de seguridad social externalizada, calculada en función del 76% del salario bruto teórico que habría de percibirse de continuar en activo, habiéndose previsto expresamente en el acuerdo colectivo de prejubilación la actuación anual del salario bruto teórico conforme al IPC real, no pudiendo las congelaciones salariales dispuestas por las normas legales presupuestarias para los años 2012 y posteriores afectar a dichos compromisos empresariales al tratarse de indemnizaciones por prejubilación.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque no hay identidad sustancial en las controversias jurídicas. En la sentencia recurrida se discute sobre una mejora voluntaria de seguridad social por jubilación, el complemento vitalicio por jubilación consistente en la diferencia entre la pensión de jubilación ordinaria y el 90% del salario teórico anual en el momento de la jubilación, previsto en el correspondiente convenio colectivo (por remisión al artículo 56 del XXI convenio colectivo interprovincial de la antigua Empresa Nacional Bazán). En cambio, en la sentencia de contraste el debate afecta a los compromisos asumidos por el empresario (Izar, en su día; en la actualidad Navantia) con los trabajadores prejubilados en el seno del ERE de finales del año 2004, consistente en una indemnización, que no salario ni mejora voluntaria de seguridad social externalizada, calculada en función del 76% del salario bruto teórico que habría de percibirse de continuar en activo, habiéndose previsto expresamente en el acuerdo colectivo de prejubilación la actuación anual del salario bruto teórico conforme al IPC real, no pudiendo las congelaciones salariales dispuestas por las normas legales presupuestarias para los años 2012 y posteriores afectar a dichos compromisos empresariales al tratarse de indemnizaciones por prejubilación. En cambio, la regulación convencional (por remisión al artículo 56 del XXI convenio colectivo interprovincial de la antigua Empresa Nacional Bazán) del complemento vitalicio por jubilación discutido en la sentencia recurrida no contiene previsión específica alguna sobre la necesaria revalorización del salario teórico anual conforme al IPC real. En definitiva, no hay coincidencia sustancial ni en los conceptos discutidos en una y otra sentencia (mejora voluntaria de seguridad social por jubilación en la sentencia recurrida e indemnización por prejubilación en la sentencia de contraste) ni en los marcos reguladores de referencia (convenio colectivo de referencia en la sentencia recurrida y acuerdo colectivo de prejubilación en la sentencia de contraste).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por letrada de D.ª María Teresa García Castillo, en nombre y representación de D. Jose Augusto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 7 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 1048/2016 , interpuesto por Izar Construcciones Navales SA, Navantia SA y la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Cartagena de fecha 11 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 872/2013 seguido a instancia de D. Jose Augusto contra Izar Construcciones Navales SA, Navantia SA, Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y Mapfre Vida SA, sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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