ATS, 19 de Julio de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:8967A
Número de Recurso3765/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3765/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3765/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 9 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 64/2016 seguido a instancia de D. Fulgencio contra Aeromédica Canaria SLU y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 10 de abril de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de junio de 2017 se formalizó por el letrado D. Alejandro Benigno Pérez Peñate en nombre y representación de D. Fulgencio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 8 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/20 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que desestima la demanda del trabajador impugnando el despido de que había sido objeto por hacerse con la tarjeta bancaria de un compañero, ausentarse de su trabajo y obtener de un cajero automático la suma de 600 €, en perjuicio de aquel, lo que constituía una falta disciplinaria de carácter muy grave prevista en el artículo 43 del Convenio colectivo.

El fallo de instancia entendió que la conducta del actor revestía gravedad más que suficiente como para imponer la sanción de despido, qué los hechos no estaban prescritos y que se cometieron sin consentimiento del titular de la tarjeta. El demandante interpuso recurso de suplicación alegando, entre otros motivos, que la falta imputada había prescrito y que no era culpable de los hechos, tal y como se había declarado en sentencia dictada por la jurisdicción penal. La sala desestima el recurso, razonando que la sentencia dictada en el juicio de faltas frente al hoy actor no contiene relación alguna de hechos probados que puede resultar vinculante en el actual procedimiento por despido, ya que la absolución se basa exclusivamente en la aplicación del principio acusatorio. El denunciante --continúa-- renunció a la acción penal, resultando que el sentido absolutorio del fallo penal no lo es por inexistencia de los hechos denunciados o por no haber participado el denunciado los mismos, sino que obedece a la aplicación del principio acusatorio.

Respecto a la prescripción, destaca las siguientes circunstancias fácticas: El 4 de noviembre de 2014 el compañero del actor presenta denuncia en comisaría y al día siguiente remite escrito a la empresa adjuntando la denuncia interpuesta. El 5 de noviembre de 2014 el Juzgado de Instrucción dicta auto de sobreseimiento provisional (aunque posteriormente se incoaron diligencias previas). El 19 de enero de 2015 la empresa comunica al actor la apertura de expediente sancionador, presentándose pliego de descargo el 28 de enero de 2015. El 2 de febrero de 2015 la empresa apertura un expediente informativo requiriendo al trabajador denunciante para que informarse del estado del procedimiento penal, lo que igualmente hizo con el demandante en diversas ocasiones desde el 17 de abril de 2015 al 17 de agosto de 2015. El 14 de abril de 2015 el actor presenta copia del auto de 5 de noviembre de 2014 manifestando a la empresa que el procedimiento estaba archivado. El 23 de octubre de 2015 se solicitan por la empresa actos preparatorios interesando copia de las actuaciones del Juzgado de Instrucción, dándose traslado a la mercantil con fecha 20 de noviembre de 2015. El 28 de noviembre de 2015 la empresa comunica al actor carta de despido disciplinario. El 8 de abril de 2016 se dicta por el Juzgado lo Penal sentencia absolviendo al actor. Y llega a la conclusión que al tiempo de adoptarse la decisión disciplinaria la falta no estaba prescrita, ya que no cabe reprochar a la empresa que desease conocer con precisión el resultado de las diligencias seguidas en el Juzgado de Instrucción, sobre todo cuando el demandante había aportado en su momento un auto de sobreseimiento provisional.

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina planteando la prescripción de la falta objeto de sanción. La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 8 de abril de 2008 (rec. 524/2008 ), revoca la dictada en la instancia y declara la improcedencia del despido disciplinario enjuiciado. Se trata de un supuesto en el que el actor, agente vendedor del cupón de la ONCE, el 26 de mayo de 2002 recibió de una cliente un cupón y tras consultar si estaba premiado, informó que había obtenido un premio a las tres últimas cifras y que le correspondía 60 €, que le fueron entregados. Posteriormente, la clienta no conforme al sostener que el cupón estaba agraciado con el premio gordo de 30.000 €, lo reclamó al demandante. El actor no reconoció haberse equivocado, si bien el citado cupón no apareció afirmando que lo había extraviado, quedando el premio desierto. La clienta formuló denuncia contra el actor y remitió a la demandada una comunicación por estos hechos el 27 de mayo de 2002. A raíz de la denuncia recayó sentencia el 24 de marzo 2006 , en la que se condenaba al actor como responsable de un delito de estafa en grado de tentativa, y en concepto de responsabilidad civil al abono de 29.940 euros con responsabilidad subsidiaria de la ONCE. Dicho pronunciamiento fue confirmado por sentencia de 14 de septiembre de 2006 , notificada a la demandada el 22 de enero de 2007. Tras su conocimiento la empresa inició la tramitación del correspondiente expediente disciplinario y notificó al actor su despido disciplinario el 3 de abril de 2007.

La sala considera que, habiendo transcurrido más de cuatro años desde que la empresa tiene conocimiento cabal de los hechos imputados al trabajador, a través de la comunicación que le efectuó una clienta al día siguiente el 27 de mayo de 2002, y la fecha en que se inicia el expediente sancionador el 9 de febrero de 2007, con la comunicación del pliego de cargos, ha de declararse prescrita la falta imputada.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, pues declaran que la falta impuesta está o no prescrita en atención a hechos y circunstancias diversas. Así, en el caso de la sentencia referencial la empresa no realiza actividad de indagación alguna, sino que simplemente espera a que la jurisdicción penal resolviera la cuestión, a pesar de que con la denuncia realizada por la clienta al día siguiente tuvo conocimiento de los hechos imputados al actor, dejando transcurrir más de cuatro años hasta que se inicia el expediente sancionador, por lo que se declara prescrita la falta. Por el contrario, en la sentencia ahora recurrida la empresa abre un expediente informativo requiriendo a los trabajadores denunciante y denunciado para que informen del estado de procedimiento penal y solicita actos preparatorios interesando copia de las actuaciones del Juzgado de Instrucción, concluyendo la sala que al tiempo de adoptarse la decisión disciplinaria la falta no estaba prescrita ya que la mercantil deseaba conocer con precisión el resultado de las diligencias penales, sobre todo cuando el demandante había aportado en su momento un auto de sobreseimiento provisional.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alejandro Benigno Pérez Peñate, en nombre y representación de D. Fulgencio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 10 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 196/2017 , interpuesto por D. Fulgencio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 9 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 30 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 64/2016 seguido a instancia de D. Fulgencio contra Aeromédica Canaria SLU y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR