STSJ Canarias 435/2017, 10 de Abril de 2017

PonenteJAVIER RAMON DIEZ MORO
ECLIES:TSJICAN:2017:1760
Número de Recurso196/2017
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución435/2017
Fecha de Resolución10 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

? Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000196/2017

NIG: 3501644420160000618

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000435/2017

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000064/2016-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Justo ALEJANDRO BENIGNO PEREZ PEÑATE

Recurrido AEROMEDICA CANARIA S.L.U. JOSE MIGUEL LLAMAS BRAVO DE LAGUNA

FOGASA FOGASA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de abril de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000196/2017, interpuesto por D. Justo, frente a la Sentencia 000282/2016 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000064/2016-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Justo, en reclamación de Despido siendo demandados AEROMEDICA CANARIA S.L.U. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria el día 30 de junio de 2016 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "?

PRIMERO

La parte actora, con DNI nº NUM000, viene prestando servicios en la mercantil demandada, con antigüedad de

01.05.2009, con la categoría profesional de TTS Conductor y con salario día bruto con prorrateo de pagas extraordinarias de 55,48 #8364;.

SEGUNDO

Con fecha 28.11.2015, la mercantil demandada comunica al actor carta de despido disciplinario, con fecha de efectos del día 27.11.2015, en los términos que allí constan y que se da por reproducida, dada su extensión.

TERCERO

Con fecha 04.11.2014, Don Jose Augusto, presenta denuncia en comisaría del Distrito Centro, Atestado nº NUM001, Las Palmas, que se da por reproducido al constar en autos.

CUARTO

Con fecha 01.11.2014, Don Jose Augusto se conecta a su móvil a las 7:12 horas, para ver el saldo de su cuenta y detecta una retirada en efectivo de 600 #8364; y una comisión de 27 #8364; con su tarjeta de débito, comprobando inmediatamente en su cartera que le falta dicha tarjeta, procediendo a su cancelación.

QUINTO

Con fecha 01.11.2014 a las 02:13 horas, el actor sin consentimiento de Don Jose Augusto y sin autorización de la empresa, se ausentó de su puesto de trabajo, El Centro de Coordinación de Aeromédica Canaria, y se desplazó a la Entidad Bankia, sito en la calle Maestro Nacional, nº 39, El Calero, Telde y haciendo uso de la tarjeta de débito propiedad de Don Jose Augusto extrajo del cajero automático la cantidad de 600 #8364;.

SEXTO

Con fecha 15.12.2014, en la Comisaría tras exhibición de las cámaras de seguridad del cajero de la Entidad Bancaria donde se extrae la cantidad, Don Jose Augusto reconoce al actor, Don Justo, como el autor de estos hechos.

SEPTIMO

El actor tenía turno de noche en la unidad 3392, Base de Telde, de 22:00 horas del día 31.10.2014 y las 06:00 horas del 01.11.2014 y Don Jose Augusto desde las 9:00 horas del 31.10.2014 al día 01.11.2014 hasta las 9:00 horas, en la unidad 3383, Base de Telde.

OCTAVO

Con fecha 05.01.2015, Don Jose Augusto, enfermero y compañero de trabajo del actor, remitió escrito a la empresa, adjuntando la denuncia interpuesta.

NOVENO

Con fecha 19.01.2015, la mercantil comunica al actor la apertura del expediente sancionador, en los términos allí expuestos; presentando el actor el pliego de descargo con fecha 28.01.2015.

DECIMO

Con fecha 20.02.2015, tras las anteriores alegaciones la mercantil apertura un expediente informativo hasta el 20.11.2015, en los que realizó las siguientes diligencias:

Requerir al Sr. Jose Augusto, el estado del procedimiento penal.

Requerir al actor los días, 17.04.2015, 07.05.2015, 22.06.2015, 14.07.2015, 05.08.2015 y el 17.08.2015, el estado del procedimiento penal.

UNDECIMO

Con fecha 05.11.2014, por Auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de L.P.G.C., se sobresee provisionalmente.

DUODECIMO

Con fecha 01.02.2015, por Auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de L.P.G.C., se incoaron diligencias previas acumulándose a las diligencias previas del mismo juzgado nº 6923/2014 y con fecha

09.03.2015, el actor se ratificó en su denuncia que se seguía en el procedimiento abreviado 6923/2014.

DECIMO TERCERO

Con fecha 14.04.2015, el actor presenta copia del Auto de fecha 05.11.2014, manifestando a la empresa que el procedimiento está archivado.

DECIMO CUARTO

Con fecha 23.10.2015, se solicitan por la mercantil Actos Preparatorios, en el Juzgado de lo Social nº 1 de L.P.G.C., por el que solicita copia de las actuaciones del Juzgado de Instrucción nº 3 de L.P.G.C., dándole traslado a la mercantil con fecha 20.11.2015.

DECIMO QUINTO

Con fecha 10.08.2015, en el procedimiento Abreviado 6923/2014, Don Jose Augusto y el actor tras llegar a un acuerdo, se aparta del procedimiento penal y renuncia a cuantas acciones penales y civiles pudieran corresponderle tras alcanzar un acuerdo con el actor abonándole éste los 600 #8364; extraídos, 27 #8364; en concepto de comisión y los honorarios del abogado en el procedimiento penal.

DECIMO SEXTO

Con fecha 08.04.2016, se dicta sentencia en el Juzgado de lo Penal nº 1 de L.P.G.C. por el que se absuelve al actor; documento que se da por reproducido al constar en autos.

DECIMO SEPTIMO

La parte actora no ostenta ni han ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

DECIMO OCTAVO

El preceptivo acto de conciliación ante el SEMAC, se celebró el 08.01.2016 sin avenencia."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Que desestimando la excepción de prescripción, debo desestimar y desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Justo, contra la mercantil Aeromédica Canaria, S.L.U. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre DESPIDO; absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, las cuales son expresamente desestimadas."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Justo, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador D. Justo presentó demanda impugnando judicialmente el despido de que había sido objeto por falta muy grave consistente en hacerse con la tarjeta bancaria de un compañero, ausentarse de su trabajo y obtener de un cajero automático la suma de 600 #8364; en perjuicio de aquel, lo que constituía una falta disciplinaria de carácter muy grave prevista en art 43 del Convenio Colectivo, que castigaba como tal el fraude, deslealtad, abuso de confianza, hurto o robo.

La sentencia de instancia desestimó la demanda entendiendo que la conducta del demandante revestía gravedad más que suficiente como para imponer la sanción de despido, entendiendo que los hechos no estaban prescritos y que se cometieron sin consentimiento del titular de la tarjeta.

Disconforme con tal pronunciamiento, el demandante recurre en suplicación articulando un motivo de nulidad por el cauce de la letra a) del art. 193 de ala LRJS, dos motivos revisorios de hechos probados amparados procesalmente en el apartado b) del citado art. 193 LRJS, y un doble motivo destinado al examen del derecho aplicado en el que, por la vía del apartado c) del mismo precepto de la ley de trámites, denunciaba la infracción de los apartados 4 y 9 del art. 43 del Convenio Colectivo del Sector (publicado en el B.O.C. de 21/01/2015) y del art. 54.1 ET entendiendo por una parte que la falta imputada había prescrito, y que el demandante no era culpable de los hechos, tal y como se había declarado en sentencia dictada por la Jurisdicción Penal.

SEGUNDO

Respecto del primer motivo, ha de recordarse que la finalidad del cauce procesal de la letra

  1. del art. 193 de la LRJS es depurar las consecuencias de las irregularidades procesales cometidas en la instancia, que tengan relevancia constitucional por afectar al derecho a la tutela judicial efectiva (art.24 Const), mediante la declaración de nulidad de la resolución recurrida o de los actos procesales previos a la misma y la consiguiente retroaccción de las actuaciones al momento previo a cometerse la infracción procedimental denunciada. Su admisión tiene carácter excepcional y queda reservada solo para los casos en que no sea posible reparar las consecuencias perjudiciales para la parte por otra vía.

A través del motivo de la letra a) del art. 193 se ataca la infracción de normas procesales o garantías del procedimiento, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que resulta imprescindible que tal infracción haya originado indefensión material al afectado, obstaculizando su derecho a ejercer una defensa con plenas posibilidades de alegación y prueba en situación de igualdad con la contraparte.

Para que una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia...

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