ATS 1036/2018, 19 de Julio de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:8907A
Número de Recurso1046/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1036/2018
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.036/2018

Fecha del auto: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1046/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 6ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1046/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1036/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 6ª) dictó sentencia el 12 de enero de 2017 , aclarada por auto de 21 de marzo de 2018, en el Rollo de Sala nº 2/2016, tramitado como Sumario nº 1/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza , en la que, entre otros extremos, se condenó a Gonzalo como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, de los artículos 368.1 y 369.1.5º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.000.000 euros; y como autor de un delito de integración en grupo criminal del art. 570 ter b) CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de Gonzalo , alegando como motivos: 1) Infracción de preceptos constitucionales, al amparo del art. 852 LECrim ., con base en los arts. 18 y 24 CE , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva con proscripción de indefensión, del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías y del derecho al secreto de las comunicaciones. 2) Al amparo del art. 849.2 LECrim . por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos, y por la vía del art. 849.1 LECrim . por infracción de preceptos de carácter sustantivo, en concreto del art. 21.7 CP en relación con el art. 20.1 CP . 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción de preceptos de carácter sustantivo, en concreto del art. 21.6 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) El motivo primero del recurso se formaliza por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del art. 852 LECRIM , con base en los arts. 18 y 24 CE , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva con proscripción de indefensión, del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías y del derecho al secreto de las comunicaciones.

En este motivo se interesa la nulidad de la medida de intervención de las comunicaciones telefónicas acordada por auto de 5 de julio de 2012 , así como el resultado obtenido y que deriva de las mismas. Alega que las actuaciones policiales y judiciales revelan que toda la información aportada por la Policía Judicial se redujo a la afirmación de que Laureano era quien suministraba sustancias estupefacientes a Leovigildo , sin que dicha afirmación estuviera corroborada por ningún elemento objetivo, y sin que del oficio se desprendiera cualquier otra actividad investigadora para llegar a la conclusión de que él suministraba sustancias estupefacientes.

  1. En la STS 64/2010, de 9 de febrero , por ejemplo, hemos dicho que innumerables precedentes de esta Sala del Tribunal Supremo y también del Tribunal Constitucional han abordado la cuestión sobre la exigencia de la necesaria y suficiente motivación de las resoluciones judiciales que restrinjan derechos fundamentales como el del secreto de las comunicaciones. En efecto como hacía la STS 56/2009 de 3 de febrero , al señalar que la diligencia de intervención telefónica debe respetar unas claras exigencias de legitimidad constitucional, cuya concurrencia es del todo punto necesaria para la validez de la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas.

    Esta exigencia de motivación conecta la cuestión con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a obtener una resolución suficientemente fundada, de tal modo que, teniendo en cuenta las características del caso concreto, puedan conocerse las razones del acuerdo adoptado por el órgano jurisdiccional. El artículo 120.3 de la Constitución impone contundentemente la motivación de las resoluciones judiciales, lo cual ha sido especialmente recordado por el Tribunal Constitucional y por esta misma Sala cuando se trata de decisiones que suponen una restricción de derechos fundamentales, ya que en estos casos, es exigible una resolución judicial que no sólo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que además se extienda a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión ( STC 29/2001, de 29 de enero y STC 138/2002, de 3 de junio ).

    Concretamente en orden a la debida motivación de las resoluciones que acuerden las intervenciones telefónicas, como decíamos en las SSTS 201/2006 y 415/2006 , el auto que acuerda la intervención telefónica se trata de una resolución judicial, como tal afectada por el art. 120 CE , siendo una diligencia que requiere la existencia de indicios que se investigan, pero su exigencia no puede equipararse a la de otras resoluciones que requiera la fundamentación de una imputación objetiva y subjetiva ( art. 779.4 y 384 de la Ley Procesal ). La resolución judicial que autorice la injerencia debe motivar su adopción, comprobando que los hechos para cuya investigación se solicita revisten caracteres de hecho delictivo y que la solicitud y la adopción guardan la debida proporcionalidad entre el contenido del derecho fundamental afectado y la gravedad del hecho delictivo investigado. Una exigencia mayor sobre el contenido de la motivación podría hacer innecesaria la medida, pues cuando se solicita y expide el mandamiento se trata de acreditar un hecho delictivo, y su autoría, sobre la base de unos indicios de su existencia. La exigencia de motivación de la medida que autoriza una intervención telefónica, sin renunciar a ella, debe ser matizada pues la medida no es posterior al descubrimiento del delito sino dirigida a su averiguación y descubrimiento, en los términos del art. 126 CE .

    Por otra parte, la STS 1263/2004 de 2 de noviembre , señala que, como se recuerda en la STC 167/2002 de 18 de septiembre , aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada, si integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales, de tal suerte que se pueda llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTS 4 y 8 de julio de 2.000 ).

    Tales indicios, despojados de la retórica que en algún caso pudiera acompañar su presentación, han de ser entendidos, pues, como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con el mismo la persona que va a resultar directamente afectada por la medida. Han de ser objetivos en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona ( STC 184/2003, de 23 de octubre ). Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o que existen buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse ( sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 -caso Klass - y de 15 de junio de 1992 -caso Ludí -) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim ., en "indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa" ( art. 579.1 LECrim .) o "indicios de responsabilidad criminal" ( art. 579.3 LECrim .) ( SSTC 49/1999, de 5 de abril, F. 8 ; 166/1999, de 27 de septiembre, F. 8 ; 171/1999, de 27 de septiembre, F. 8 ; 299/2000, de 11 de diciembre, F. 4 ; 14/2001, de 29 de enero, F. 5 ; 138/2001, de 18 de junio, F. 3 ; 202/2001, de 15 de octubre , F. 4) ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ).

  2. Se afirma en el relato fáctico de la sentencia recurrida que son hechos probados por total conformidad de los acusados Octavio , Patricio , Pelayo , Celestino , Remigio , Laureano , Romeo , Roque y Ruperto y sin la conformidad del acusado Gonzalo los siguientes:

    Los procesados Gonzalo , Octavio , Patricio , Pelayo , Celestino , Remigio , Laureano , Romeo , Roque y Ruperto , fueron detenidos en el transcurso de una operación policial que se inició a raíz de la investigación del homicidio de Jose Ramón que dio lugar a las Diligencias Previas nº 5017/99 del Juzgado de Instrucción nº 10, de las que resultó que los investigados en el homicidio estaban también implicados en un delito de tráfico de estupefacientes y que dio lugar a diversas intervenciones telefónicas, de las que se desprendió la intervención en el delito de tráfico de drogas de personas diferentes a las investigadas en las Diligencias del Juzgado de Instrucción n° 10, lo que determinó que dicho Juzgado dedujera testimonio para continuar el procedimiento contra los ahora acusados.

    Solicitadas intervenciones telefónicas al Juzgado de Instrucción nº 6, a través de las mismas se detectó la existencia de un grupo de personas dedicadas a la distribución de distintos tipos de sustancias ilícitas en Zaragoza, al frente del cual y ostentando la máxima autoridad, estaba el acusado Gonzalo , que se dedicaba a la venta de dichas sustancias, bien directamente o a través de intermediarios que formaban parte del referido grupo.

    Las intervenciones telefónicas acordadas por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza permitieron determinar la estrecha colaboración entre el referido acusado y Laureano , al que el primero proporcionaba las sustancias para distribuirlas a su vez entre terceros, y que a su vez colaboraba constantemente con el también acusado Romeo , hasta el punto de que Laureano utilizaba el vehículo propiedad de Romeo en sus desplazamientos para la venta de tales sustancias.

    Asimismo, de las referidas conversaciones se detectó la pertenencia a dicho grupo de Celestino , que igualmente distribuía entre terceros las sustancias que le proporcionaba el acusado Gonzalo , utilizando su domicilio en la CALLE000 de Zaragoza, si bien en ocasiones Celestino era el que se las proporcionaba al anterior a través de otros proveedores.

    Las conversaciones telefónicas igualmente demostraron que, el acusado Roque también comercializaba las sustancias que le proporcionaba Gonzalo .

    Gonzalo , líder del grupo, para realizar sus actividades utilizaba tres inmuebles en la localidad de Anento: dos naves industriales, una denominada la pequeña o de abajo en el polígono 1 parcela 23 en la zona de Las Eras, y la otra denominada la grande o de arriba, situada en el Polígono 501, parcela 87 en la zona de Valsauco; y un inmueble situado en el interior del pueblo, en la calle Arreñal, que era utilizado como invernadero para el cultivo de marihuana en cantidades ingentes. Para acondicionar este inmueble a las necesidades climáticas para dicho cultivo contó con la colaboración de los también acusados Octavio (que vivía en dicha localidad y era propietario de una de las fincas y familiar de los propietarios de las otras dos, a los que puso en contacto con el referido Gonzalo ), el referido Roque que le asesoraba sobre el cultivo de marihuana, ya que trabajaba en la tienda "Grow Center Shop" especializada en ese tipo de plantas, y los también acusados Patricio , Remigio , encargado de la instalación eléctrica, Ruperto (alias Bola ) y Pelayo (alias Bucanero ), que también vivía en Anento, encargado de la fontanería, y que sustituyó en dicho cometido al acusado Patricio .

    En el momento de su detención el día 22 de febrero de 2013 se ocuparon al acusado Gonzalo 0,9 gramos de una sustancia que analizada resultó tratarse de cocaína y una envasadora entre otros efectos, y en el maletero de su vehículo un paquete que contenía una sustancia que analizada resultó tratarse de anfetamina (Speed) con un peso neto de 399,14 gramos y una pureza de 46,11%.

    Practicado un registro ese mismo día en el domicilio del acusado Gonzalo en la CALLE001 nº NUM000 de Zaragoza se ocuparon: tres bloques con 10 tabletas de sustancia sólida marrón, que analizada resultó ser resina de cannabis con una pureza de 9,13% y un peso de 2.796 gramos; cuatro tabletas de sustancia sólida marrón que analizada resultó ser resina de cannabis con una pureza de 9,13% y un peso de 384,92 gramos; cinco fragmentos de sustancia sólida marrón que analizada resultó ser resina de cannabis con una pureza de 7,94% y con un peso de 145,45 gramos; veintidós bolsitas con sustancia de color blanco que analizada resultó ser cocaína con pureza de 5,09% y un peso de 17,52 gramos; cincuenta y ocho bolsitas con sustancia de color blanco que analizada resultó ser cocaína con una pureza de 27,18% y un peso de 48,63 gramos; ocho envoltorios con sustancia de color blanco que analizada resultó ser cocaína con una pureza de 26,7% y un peso de 64,29 gramos; un envoltorio con sustancia de color blanco que analizada resultó ser cocaína con una pureza de 5,09% y un peso de 2,85 gramos; un envoltorio con sustancia de color blanco que analizada resultó ser cocaína con una pureza de 34,68% y un peso de 0,7 gramos; una bolsita con sustancia de color crema que analizada resultó ser cocaína con una pureza de 10,15% y un peso de 79,60 gramos de peso; y 4850 euros.

    En el registro de la finca de la calle Arreñal de Anento se intervinieron:

    - En un congelador 22.784 gramos de sustancia que analizada resultó tratarse de anfetamina (Speed) distribuida en bolsas de uno y dos kilos, aproximadamente, con una pureza del 46,11 % y con un valor en el mercado ilícito de 401.739,53 euros.

    - 839 gramos de una sustancia de corte, cafeína.

    - Una plantación de cultivo hidropónico de marihuana con las paredes perfectamente insonorizadas, 438 macetas preparadas para el cultivo de las plantas, así como todo el material necesario para su cuidado: lámparas alógenas, extractores, riego controlado, ozonizadores, programadores, calentadores de agua, habitaciones específicas para el secado, relojes temporizadores, medidores de PH, semillas de marihuana y fertilizantes.

    La resina de cannabis ocupada al acusado Gonzalo ha sido valorada en 6.789,53 euros.

    En el domicilio del acusado Celestino , en la CALLE000 de Zaragoza, se ocuparon: 1.496,70 euros; diversos trozos de sustancia que analizada resultó ser resina de cannabis, con un peso neto total de 71,9 gramos; tres envoltorios de sustancia que analizada resultó ser cocaína con un peso de 1,73 gramos y pureza de 25,98%, valorada en 63,02 euros; tres envoltorios de anfetamina (Speed) con un peso de 2,3 gramos y una pureza de 16,55%; una balanza; un libro con anotaciones de importes y cantidades; alambre de precinto.

    Las sustancias ocupadas estaban destinadas por los procesados a su comercialización, ilícita actividad de la que provenía el dinero ocupado.

    Las sustancias intervenidas a los procesados Gonzalo y Celestino han sido valoradas en su totalidad en 415.220,87 euros, de los que 63,02 euros se corresponden a la cocaína intervenida en el domicilio de este último procesado.

    El día 13-3-2013 en el momento de la detención del acusado Laureano se le ocupó en su ropa una papelina de anfetamina de 1,07 gramos, con una pureza de 68,96%, y en el tobillo dentro del calcetín una bolsita de 104,39 gramos de anfetamina con una riqueza de 39,42%, que alcanzarían un precio en el mercado de 57,36 y 2.868 euros respectivamente. En el vehículo de su propiedad, Fiat Stilo matrícula ....XFH , que estaba aparcado en el garaje del inmueble de la CALLE002 (comunidad donde residía el acusado Romeo ) y en la plaza NUM001 se ocupó 671 gramos de cannabis con un valor en el mercado de 3.563 euros.

    El valor total de la droga ocupada al acusado Laureano es de 6.587 euros. Se ocuparon también dos envasadoras, cuchillos, cuchara, destornilladores con resto de sustancia blanca, droga y efectos que, como los anteriores, poseían para dedicarla al tráfico.

    Según resulta de los documentos obrantes en la causa, prueba de cabello e informes médicos, respectivamente, los acusados, Celestino y Laureano eran consumidores de drogas en el momento de los hechos, lo que influyó en sus capacidades cognoscitivas y volitivas, encontrándose en tratamiento para su deshabituación.

    Examinadas las actuaciones, el oficio policial, así como el auto de 5 de julio de 2012 cuestionado, formaban parte de las Diligencias Previas nº 5017/1999 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Zaragoza . En tales diligencias previas se investigaba el presunto homicidio de Jose Ramón , que la Policía Judicial relacionaba con el tráfico de sustancias estupefacientes. De las observaciones telefónicas sobre Leovigildo y Matías , la Policía Judicial tuvo conocimiento de que las sustancias estupefacientes que movía Leovigildo le eran suministradas por Laureano , y la persona que proporcionaba droga a Matías era Valentín .

    Por todo lo cual, la Policía Judicial solicitó del Juzgado de Instrucción nº 10 una investigación autónoma de la llevada a cabo en las Diligencias Previas nº 5017/1999, así como la intervención de los teléfonos de Laureano y Valentín , al resultar de las conversaciones grabadas que eran las personas suministradoras de las sustancias estupefacientes a los inicialmente investigados Leovigildo y Matías .

    El Juzgado de Instrucción nº 10 de Zaragoza, que instruía la investigación, justificó motivadamente en el auto de 5 de julio de 2012 -a la vista de los extremos expuestos- la concesión de las intervenciones solicitadas, haciendo referencia al contenido de las intervenciones telefónicas y a las declaraciones que constaban en los atestados.

    Existían, pues, los indicios citados para acordar la medida que se cuestiona, pues el homicidio de una persona estaba relacionado con el tráfico de drogas; los argumentos del recurrente no pueden ser compartidos, porque, con arreglo a los parámetros jurisprudenciales antes expresados, la policía proporcionó pues datos indiciarios significativos de la actividad ilegal de tráfico de estupefacientes llevada a cabo por uno de los acusados en este procedimiento (que ha sido condenado con su conformidad) Laureano . Y a esos datos indiciarios se hace referencia en el auto autorizando las medidas necesarias para la investigación de la participación de todos los implicados en el delito contra la salud pública, entre ellos el recurrente, con fundamento en los preceptos legales correspondientes. No se trataba de simples conjeturas ni meras hipótesis subjetivas, en el oficio policial se facilitaron datos fácticos objetivos, tangibles y materiales que permitieron al Juez "formar juicio" sobre la racional y razonable justificación de la sospecha policial de que se estaba cometiendo un delito de la suficiente gravedad para justificar la restricción del derecho constitucional y que, a tenor de las circunstancias concurrentes, no existían otros medios menos gravosos para proseguir la investigación de forma eficaz.

    Por todo ello, procede inadmitir los motivos al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El motivo segundo del recurso se formula al amparo del art. 849.2 LECrim . por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos, y por la vía del art. 849.1 LECrim . por infracción de preceptos de carácter sustantivo, en concreto del art. 21.7 CP en relación con el art. 20.1 CP .

Alega que consta en los autos documentación médica relativa a su toxicomanía, habiendo estado sometido a tratamiento de deshabituación; y que la sentencia no se ha pronunciado sobre la concurrencia de dicha atenuante. Además, sostiene que a algunos de los condenados se les ha aplicado la atenuante de drogadicción, aun cuando éstos han aportado menos prueba que él.

  1. La doctrina jurisprudencial de esta Sala, de la que es muestra la STS 738/2013, de 4 de octubre , con cita de otras varias, expone "que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. La exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un toxicómano, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

    Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones"( STS 323/2015, de 20 de mayo ).

  2. De conformidad con el art. 267-5º de la LOPJ , los Tribunales podrán aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material, y entre ellos, se cita en el párrafo indicado la de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas utilizando el recurso de aclaración dándole el trámite previsto en dicho párrafo. Con ello, se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida, y todo ello con evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas - SSTS 922/2010 ; 1073/2010 ; 1300/2011 ; 272/2012 ó 417/2012 , entre otras-. En el supuesto examinado, no se ha intentado subsanar la omisión alegada a través del recurso de aclaración.

    En todo caso, conforme a la doctrina expuesta, la disminución de la capacidad intelectiva o volitiva ha de darse al tiempo de la comisión de los hechos, debiendo constar acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, que además en el caso de autos se prolongó en el tiempo, ejerciendo el recurrente el liderazgo del grupo criminal.

    Asimismo, la jurisprudencia reiterada de esta Sala señala que el hecho de ser consumidor de drogas no da lugar a la apreciación de circunstancia alguna, sino que para atenuar la responsabilidad, a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo, es preciso que se acredite suficientemente la incidencia de tal consumo en las facultades del acusado; no constando en el presente caso que el acusado tuvieran sus facultades intelectuales o volitivas afectadas al tiempo de los hechos, no bastando que en la documentación médica se refleje su toxicomanía y el sometimiento en ocasiones a tratamiento de deshabituación.

    Por otra parte, la apreciación de una vulneración del derecho a la igualdad exige la acreditación de supuestos absolutamente idénticos que hayan sido tratados de manera arbitraria (así, por vía ejemplificativa, sentencia del Tribunal Constitucional 28/2004, de 4 de marzo ). Cada caso penal responde a unas consideraciones fácticas distintas. La vulneración del principio de igualdad exigiría una absoluta identidad en la conducta y circunstancias concomitantes de unos y otros supuestos. Lo que en el presente caso no acontece.

    Todo lo cual determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECrim .

TERCERO

A) El motivo tercero se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción de preceptos de carácter sustantivo, en concreto del art. 21.6 CP .

Alega que desde la incoación del procedimiento hasta la celebración del juicio transcurrieron más de cinco años. Señala que se dictó auto de incoación el 3 de octubre de 2012 y el auto de procesamiento casi tres años después, el 9 de septiembre de 2015, y el auto de conclusión del sumario el 13 de enero de 2016; y que el procedimiento se recibió en la Sección 6ª de la Audiencia Provincial el 18 de enero de 2016, presentándose el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal casi un año después.

  1. Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre , entre otras).

    También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre , que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

  2. En este caso, el sumario se siguió por hechos de gravedad contra diez procesados, con la complejidad que ello conlleva, por lo que una duración de cinco años no puede considerarse realmente extraordinaria; máxime cuando la parte recurrente se limita a señalar los hitos del procedimiento, sin especificar que haya habido periodos de paralización o inactividad procesal.

    No constando, pues, la existencia de demora o paralización extraordinaria en la tramitación de la causa que justifique la aplicación de la alegada atenuante de dilaciones indebidas conforme a la doctrina expuesta.

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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