STSJ Cataluña 2838/2018, 11 de Mayo de 2018

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2018:3985
Número de Recurso771/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2838/2018
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8044215

EL

Recurso de Suplicación: 771/2018

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 11 de mayo de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2838/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 11 de octubre de 2017, dictada en el procedimiento Demandas nº 979/2015 y siendo recurrido/a Rubén, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de noviembre de 2015, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2017, que contenía el siguiente Fallo:

Estimo la demanda interposada per Rubén contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, per la qual cosa declaro el dret de lŽactor a que els efectes econòmics derivats de la seva pensió de jubilació siguin del dia 5-2-2015, respecte del 100% dŽuna base reguladora mensual de 1.419,05 euros, i sense perjudici de les revaloracions i millores legals.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" Primer. LŽactor va néixer el NUM000 -1950, està afiliat a la Seguretat Social amb el núm. NUM001 i ha cotitzat un total de 44 anys, 10 mesos i 23 dies (no controvertit i folis 6 a 16 i 18).

Segon

La Direcció Provincial de lŽINSS a León va informar el 14-5-2012 que a l'actor li correspon, per la seva feina a la mineria de carbó, un total de 312 dies de bonificació (foli 17).

Tercer

En data del 15-3-2013 se li va reconèixer a lŽactor una pensió d'incapacitat permanent en grau de total, per la qual en percebia un increment del 20% en no disposar dŽocupació o ingressos substitutius (folis 50 a 51).

Quart

En data del 5-2-105 va sol.licitar lŽactor la seva pensió de jubilació (folis 18 a 22).

Cinquè

LŽINSS va denegar la pensió de jubilació a través dŽuna resolució de 10-3-2015 atès que en la data del fet causant, 5-2-2015, no en tenia complerts els 65 anys exigits legalment (foli 23).

Sisè

Presentada una reclamació prèvia el 24-3-2015 va ser desestimada el 8-10-2015 (folis 5 a 6).

Setè

LŽactor va celebrar un contracte de treball de durada determinada del servei de la llar familiar, en la seva modalitat per obra o servei determinat, amb una durada del 31-1-2015 al 5-2-2015, raó per la qual va reintegrar lŽimport indegudament percebut en concepte dŽincapacitat permanent total.

LŽactivitat de lŽactor va consistir en cuidar de la casa de lŽempleador, del seu hort i del seu jardí durant 5 hores al dia, rebent com retribució lŽimport de 500 euros (folis 27 a 28 i 49 a 51 i testifical).

Vuitè

En data del 23-11-2015 lŽactor va formular una nova sol.licitud de jubilació i per una resolució de lŽINSS de 25-11-2015 se li va reconèixer la pensió de jubilació amb una base reguladora mensual de 1.358 euros i un percentatge del 100%, amb efectes de 24-11-2015 (folis 62 a 66).

Nové. La base reguladora de la pensió de jubilació és de 1.419,05 eurosmensuals i el percentatge del 100%, amb efectes del dia 5-2-2015 (conformitat)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el demandante, declarando su derecho a que los efectos económicos derivados de su pensión de jubilación sean desde el 5 de febrero de 2.015, se interpone el presente recurso de suplicación.

El demandante impugnaba la resolución administrativa que denegó su derecho a percibir pensión de jubilación porque tenía cumplidos 64 años de edad, inferior a la legalmente prevista de 65 años, según lo establecido en el artículo 161.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social, texto 1994. Posteriormente, le fue reconocida la prestación solicitada, con efectos de 24 de noviembre de 2.015, sobre una base reguladora de 1.358 euros.

El recurso se formula con amparo procesal en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el mismo tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso y con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados sexto y séptimo y la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal tercero, bis.

La revisión del relato de hechos tiene, en el recurso de suplicación, carácter excepcional, pues, al ser el proceso laboral de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en la suplicación -recurso de naturaleza extraordinaria- el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, toda vez que sus facultades de revisión queda limitada a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba. De lo contrario debe prevalecer el contenido de los hechos probados de la sentencia de instancia, que ni siquiera puede ser sustituido por una valoración distinta de los medios de prueba que pueda efectuar la Sala. Estas consideraciones implican que la revisión de los hechos declarados probados exige una serie de requisitos, conforme a una reiterada doctrina de suplicación: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos

o pericias obrantes en autos que así lo evidencien. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador a quo, a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, al igual que el de casación y que no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.

2.1.- La primera petición que formula la parte recurrente consiste en la adición un nuevo hecho probado, con el ordinal tercero, bis, para que se haga constar que "el actor solicitó un informativo previo a la jubilación en fecha 20/11/2014 en el que se le notificaba que se encontraba en situación de no alta, y no tenía cumplidos los 64

(65) años de edad". Se remite la parte recurrente al contenido de los documentos que obran a los folios 26 y 81 vto., consistente en la resolución administrativa que resuelve la reclamación previa en la que consta dicho extremo, que, como tal, tampoco es negado por el demandante, como expone en el escrito de impugnación del recurso, en el que, si bien es cierto discrepa de las consecuencias que podrían derivarse de dicha situación, vinculadas con la existencia o no de indicios de fraude, admite la existencia de dicha consulta informativa. La parte recurrida considera también que dicha adición es intrascendente a los efectos de resolver el recurso, pero tal consideración no puede ser aceptada, pues, con independencia de la valoración que tal extremo pueda tener para justificar la existencia o no de una situación de fraude, desde la perspectiva fáctica es un extremo que se ampara en prueba documental, por lo que procede su incorporación al relato fáctico.

2.2.- Se insta la revisión del ordinal sexto, proponiendo un texto alternativo en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso, para que se haga constar que reclamación previa presentada el 24-3-2015 fue desestimada por silencio administrativo, y...

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