SAP Burgos 140/2018, 28 de Abril de 2018

PonenteARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
ECLIES:APBU:2018:408
Número de Recurso88/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución140/2018
Fecha de Resolución28 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00140/2018

Modelo: N10250

PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

- Tfno.: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33

Equipo/usuario: CHP

N.I.G. 09059 42 1 2017 0000742

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000088 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.1 de BURGOS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000101 /2017

Recurrente: CAIXABANK SA

Procurador: MARIA CONCEPCION SANTAMARIA ALCALDE

Abogado: JESUS RIESCO MILLA

Recurrido: Leovigildo

Procurador: MARIA INMACULADA PEREZ REY

Abogado: MARIA JESUS FERNANDEZ HUESA

S E N T E N C I A Nº 140

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON ILDEFONSO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SOBRE: RECLAMACION DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO

En el Rollo de Apelación nº 88 de 2018, dimanante de Juicio Procedimiento Ordinario nº 101/ 2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2017,siendo parte, como demandante apelado DON Leovigildo, representado ante este Tribunal por la Procuradora Doña Inmaculada Pérez Rey y defendido por la Letrada Doña María Jesús Fernández Huesa y como parte demandada apelante CAIXABANK, S.AL representada ante este Tribunal por la Procuradora Doña María Concepción Santamaría Alcalde y defendida por el Letrado Don Jesús Riesco Milla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª Mª Inmaculada Pérez Rey en nombre y representación de D. Leovigildo contra la entidad financiera CAIXABANK

S.A, DEBO CONDENAR y CONDE NO a la entidad bancaria Caixabank S.A, a reintegrar al demandante la cantidad aportada como anticipo para la construcción de su vivienda, y que ascendió a DIEZ MIL QUINIENTOS EUROS (10.500 €), incrementada con los intereses legales vigentes desde la fecha del ingreso en la entidad bancaria, hasta su efectivo pago, así como al abono de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Don Leovigildo, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 26 de Abril de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Leovigildo formuló demanda de juicio ordinario frente a la entidad bancaria CAIXABANK,

S.A solicitando la condena de la demandada a reintegrar al demandante la cantidad aportada a la Cooperativa como anticipo para la construcción de su vivienda, y que ascendió a diez mil quinientos euros (10.500 €) incrementada con los intereses legales vigentes desde la fecha del ingreso en la entidad bancaria, hasta su efectivo pago, y subsidiariamente, desde la fecha de presentación de la demanda.

La sentencia de primera instancia condena a CAIXABANK, S.A a reintegrar al demandante la cantidad aportada como anticipo para la construcción de su vivienda, que ascendió a DIEZ MIL QUINIENTOS EUROS (10.500 €), incrementada con los intereses legales vigentes desde la fecha del ingreso en la entidad bancaria, hasta su efectivo pago, así como al abono de las costas procesales.

Formula recurso de apelación la parte demandada solicitando se revoque la Sentencia recurrida y se desestime íntegramente la demanda.

Como motivos al recurso se alegan:

- Que no concurren los presupuestos fácticos de la ley 57/ 68 por la que se declara la responsabilidad de CAIXABANK.

-Porque no existía un plazo establecido para la finalización de las viviendas, y a la fecha en que se solicita la baja por el Cooperativista la promoción era viable, y las viviendas se encontraban en construcción.

-Que el demandante no tiene la condición de comprador, sino de promotor en régimen de cooperativa de las viviendas.

-Que no se alegó como motivo de la baja el retraso en la entrega de la vivienda, y el demandante se dio de baja por razones ajenas a las establecidas en el art. 1.1 de la Ley 57/ 68

-Que es de aplicación al hecho de autos la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Marzo de 2015 referida al mutuo disenso como causa de resolución contractual.

-En relación a los intereses alega la doctrina jurisprudencial del retraso desleal en el ejercicio de los derechos, interesando que los intereses legales se computen desde la fecha de su citación y emplazamiento para

contestar a la demanda, según lo dispuesto con carácter general en el art. 1.100, en relación con el 1.108

del Código Civil .

SEGUNDO

La condena de la entidad bancaria apelante, que hace la Sentencia recurrida, se funda en la responsabilidad prevista en el artículo 1.2 de la ley 57/ 1968, de 27 de Julio, en relación con la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación .

- El artículo 1.2 de la ley6 57/ 1968 de 27 de Julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la venta y construcción de viviendas, dispone :" Las personas físi cas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de

protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la mism a, deberán cumplir las condiciones siguientes:

Primera

Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.

Segunda

Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros, en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior."

La Disposición Adicional Primera de la Ley 38/ 1999 de 5 de Noviembre, de ordenación para la edificación dice: "Obligaciones de los promotores que perciban cantidades anticipadas..

  1. Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de toda clase de viviendas, incluidas las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa, y que pretendan obtener de los adquirentes entregas de dinero para su construcción, deberán cumplir las condiciones siguientes:

    1. Garantizar, desde la obtención de la licencia de edificación, la devolución de las cantidades entregadas más los intereses legales, mediante contrato de seguro de caución suscrito con entidades aseguradoras debidamente autorizadas para operar en España, o mediante aval solidario emitido por entidades de crédito debidamente autorizadas, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin en el plazo convenido para la entrega de la vivienda.

    2. Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de entidades de crédito en las que habrán de depositarse en' cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor, incluido el supuesto de comunidades de propietarios o sociedad cooperativa, y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la entidad de crédito, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior.

  2. La garantía se extenderá a las cantidades aportadas por los adquirentes; incluidos los impuestos aplicables, más el interés legal del dinero."

    El Tribunal Supremo ha dictado numerosas Sentencias interpretando la obligación de garantizar las cantidades anticipadas para la adquisición de una vivienda de futura construcción, como más recientes, entre otras las Sentencias de 16 de Enero de 2915 de 16 de Enero de 2015, 30 de Enero de 2015, Auto de 25 de Noviembre de 2015 . La doctrina que resulta de las mismas es la siguiente:

    - Las garantías previstas en la Ley 57/68, de 27 de julio, son aplicables a las cooperativas de viviendas, y son exigibles a las entidades...

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