SAP A Coruña 313/2020, 29 de Octubre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 29 Octubre 2020 |
Número de resolución | 313/2020 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00313/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZ
-
CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ER
N.I.G. 15030 42 1 2018 0012073
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000467 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000755 /2018
Recurrente: Guillerma
Procurador: MARIA DOLORES DOLDAN PALACIOS
Abogado: TOMY PALACIOS MARTINEZ
Recurrido: ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A., BANCO SANTANDER, S.A., UNICAJA BANCO S.A.
Procurador: RAFAEL OTERO SALGADO, RAMON UÑA PIÑEIRO, JAVIER GARCIA GUILLEN
Abogado: LINO RODRIGUEZ QUINTANA SANDEZ, JORGE CASTRO DIAZ, CLAUDIA MERCEDES GEIST HERNANDEZ
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 313/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veintinueve de octubre de dos mil veinte.
En el recurso de apelación civil número 467/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 755/2018, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Guillerma, representada por la Procuradora Sra. DOLDAN PALACIOS; como APELADOS: BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador Sr. DE UÑA PIÑEIRO, ABANCACORPORACION BANCARIA SA, representada por el procurador Sr. OTERO SALGADO, y UNICAJA BANCO SA, representada por el procurador Sr. GARCIA GUILLEN.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDENUÑEZ.
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, con fecha 8 de julio de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Doldán Palacios en nombre y representación de Dª. Guillerma, asistida del letrado Sr. Palacios Martínez contra Abanca Corporación Bancaria representada por el procurador Sr. Otero Salgado, asistida del letrado Sr. Rodríguez-Quintana Sánchez, Banco Santander S.A. representado por el procurador Sr. De Uña Piñeiro, asistido del letrado Sr. Castro Díaz y contra Unicaja Banco S.A. representado por el procurador Sr. García Guillén, asistido de la letrada Sra. Geist Hernández debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos frente a ellas deducidos en el escrito de demanda.
Todo con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Guillerma que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 20 de octubre de 2020, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, de fecha 8 de julio de 2019, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Guillerma contra Abanca Corporación Bancaria, Banco Santander SA y Unicaja Banco SA, absolviendo a la demandadas de todos los pedimentos frente a ellos deducidos, con expresa imposición de costas a la demandante.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
"Primero.- La actora compró en fecha 11 de mayo de 2006 una vivienda en construcción con plaza de garaje y trastero con precio aplazado de 122.301 € en Residencial Las Torres, Narón que la promotora EPAAT S.L. la construiría en el plazo de 26 meses en lo que se nombraría como portal NUM000 piso NUM001
. Posteriormente se amplió el plazo de entrega en 16 meses. Por lo que la vivienda habría de construirse aproximadamente en la primer semestre de 2010. Entregó a EPAAT S.L. cuatro pagarés. Según afirma la entrega se realizó del siguiente modo:
- 4.000 € en dos pagarés de fechas 03/07/07 y 03/11/06 a la entidad Abanca (en su día Caixa Galicia).
- 2.000 € pagaré del Banco Pastor (hoy Banco Santander) de fecha 02/1107.
- 2.000 pagaré a Banco Ceiss (hoy Unicaja Banco) de fecha 05/05/08.
Como quiera que la vivienda no fue entregada en plazo formuló demanda de juicio ordinario frente a la promotora y a fin de resolver el contrato e interesar la devolución de lo pagado. Obtuvo Sentencia firme a su favor el 13/11/13 por lo que el contrato quedó resuelto y obliga a la promotora a devolver lo percibido en concepto de precio. Un mes antes de dicha resolución judicial el 10/10/13 se publicó el decreto de declaración de concurso de EPAAT S.L. por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta ciudad.
Pretende la actora que se declare la responsabilidad de las entidades financieras demandadas por haber recibido el pago a cuenta del precio de la vivienda en cuentas abiertas a nombre de la promotora de acuerdo
con la Ley 57/1968 aplicable a este supuesto, modificada por la Ley 20/2015 de 14 de julio y lo que afecta por la LOE. En concreto los 8.000 € que suman los cuatro pagarés con los intereses que la propia Ley establece (6% desde los respectivos abonos).
Las demandas de se opusieron afirmando que no se cumplen los requisitos de la Ley de 57/1968 en cuanto ni existe cuenta especial en sus oficinas financieras, ni se ingresaron en las cuentas de la promotora en algunos casos, ni se diferenciaron estos ingresos en la cuenta de la promotora que se usaba para ingresos y pagos diversos, no en cuanto a ninguna legislación especial. Finalmente que los pagarés en cuanto instrumento mercantil pudo ser endosado, descontado y hecho efectivo en cualquiera entidad financiera. En esencia que falta el presupuesto necesario para la aplicación de la Ley especial, esto es que conste auditado el ingreso de las cantidades en cuenta de la promotora prevista por dicha Ley 57/1968.
La propia actora manifiesta que el ingresó 8.000 € en una cuenta de Caixa Galicia (hoy Abanca) cuenta número ESS20 2091 0057 1430 0010 8002 y que fueron transferidos en parte a otras cuentas de la demandada en otros entidades financieras, y distribuye 4.000 € Abanca, 2.000 € abonado en Banco Pastor (Banco Santander) y 2.000 € a Banco Ceiss (Unicaja Banco).
Tal como señala la defensa del Banco Santander, está afirmación no es exacta, lo que acredita el documento 3 de los pagarés es que la promotora EPAAT S.L. entregó para su descuento en Abanca un pagaré emitido por la actora a favor de EPAAT S.L. Es decir nunca se ingresaron los 2.000 € en una cuenta de la promotora en Banco Pastor. Fueron descontados por EPAAT S.L. en Abanca.
Así las cosas es obvio que ninguna responsabilidad alcanza al Banco Santander (antes Banco Pastor) pues ninguna cantidad recibió para el pago aplazado de la compraventa de la vivienda. La actora emitió un pagaré de 2.000 € de Banco Pastor que entregó EPAAT S.L. y está en principio descontó en Abanca.
Banco Pastor desconoce todo lo referido a la operación de compraventa entre la promotora y la demandante. Es la demandante la que entrega un pagaré a EPAAT S.L. de Banco Pastor, que desde entonces gira en el tráfico mercantil. Nada puede exigirse respeto a esta entidad bancaria, que resulta ajena a la cuestión litigiosa.
Lo mismo ocurre con Unicaja Banco entidad -Banco Ceiss antes- en la que EPAAT S.L. no tiene una cuenta especial de la Ley 57/1968.
Constan dos cuentas en nombre de la promotora en esta entidad que no se están destinadas a registrar los ingresos de aportaciones qué realizasen los compradores de viviendas, sino de cuentas de uso común (pago de seguros, recibos de móviles, club de golf...). No puede exigirse a la entidad financiera que vigile y lleve control de los movimientos que lleva acabo un cliente.
No consta por lo demás que los 2.000 € del pagaré ingresarán en la cuenta del Banco Ceiss. Es más de las anotaciones aportadas por documental no aparece reflejada tal cantidad.
No habiendo recibido Banco Ceiss de los 2.000 € del pagaré cuyo ingreso se le atribuye, no puede alcanzarle responsabilidad alguna por los actos de la promotora situándose al margen de la Ley 57/1968, esto es no se cumplen los requisitos necesarios para que su aplicación y por ello frente a esta entidad al igual que frente al Banco Santander, la demandada no puede prosperar.
Por último y en referido a Abanca ha de llegarse a la misma conclusión la actora acepto el pago a EPAAT S.L. de su cuenta de Abanca de dos pagarés de 2.000 € con vencimiento 2006 y 2007. Sin embargo tales cantidades no constan ingresadas en Abanca en cuenta de EPAAT S.L.
Por la propia dinámica del pagaré, al entrar en el tráfico mercantil ha podido ser ingresados en otras entidades, ser endosados, descontados....
El pagaré se cargó contra una cuenta de la actora en Abanca, pero ello no hace responsable a dicha entidad. Falta el principal de los requisitos para la aplicación de la Ley 57/1968 que es su ingreso en cuenta de la promotora de cantidades entregadas a cuenta. Fundamental requisito que al no concurrir -no consta el ingreso en las cuentas de la promotora- impide la aplicación de la Ley 57/1968 y exime de responsabilidad a la entidad financiera.
La alegación que formula alguna de las demandadas de que la Ley no es aplicable por cuanto no se acredita su adquisición para vivienda carece de todo fundamento, difícilmente puede la actora vivir en la casa cuando ante el incumplimiento de la...
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SAP A Coruña 209/2022, 22 de Julio de 2022
...en el expresado concepto legal de entrega de dinero o en efectivo ( SS TS 25 noviembre 2014 y 29 junio 2016), así se expresa SAP A Coruña 29 de octubre de 2020. La única vía de eximirse de responsabilidad por estas cantidades entregadas a cuenta es, por un lado, que las cantidades se hayan ......