SAP Burgos 61/2019, 15 de Marzo de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
ECLIES:APBU:2019:196
Número de Recurso299/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución61/2019
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00061/2019

Modelo: N10250

PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33

N.I.G. 09059 42 1 2017 0002541

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000299 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.6 de BURGOS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000256 /2017

Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA

Procurador: ALEJANDRO JOSE JUNCO PETREMENT

Abogado: ENRIQUE SANZ FERNANDEZ-LOMANA

Recurrido: Alejandra

Procurador: ALEJANDRO RUIZ DE LANDA

Abogado: SERGIO CARPIO MATEOS

SENTENCIA Nº 61

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS. SRES/SAS:

PRESIDENTE:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

SIENDO PONENTE : DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

SOBRE : RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR : BURGOS

FECHA : QUINCE DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE

En el Rollo de Apelación número 299 de 2.018 dimanante de Juicio Ordinario nº 256/17, sobre reclamación de cantidad, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2018, han comparecido, como demandada-apelante, BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. representada, ante este Tribunal, por el Procurador D. Alejandro José Junco Petrement y defendida por el Letrado D. Enrique Sanz Fernández-Lomana; y como demandante- apelada, DOÑA Alejandra, representada, ante este Tribunal, por el Procurador D. Alejandro Ruiz de Landa y defendida por el Letrado D. Sergio Carpio Mateos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Debo estimar y estimo íntegramente la demanda; en ejercicio de acción personal, de condena, al reembolso, sobre derecho de crédito, en reclamación de cantidad, derivada de omisión del deber legal de garantizar las entregas a cuenta por compra de vivienda, al amparo de la Ley 57/68 de Julio; formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Alejandro Ruiz de Landa; en nombre y representación de la Sra. Dª Alejandra ; contra el demandado "Banco Popular, S.A.", en la persona de su legal representación; representada en autos por el Procurador Sr. D. Alejandro Junco Petrement. Y en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora 42.050 euros de principal reclamado. Con más los intereses legales: de 3.000 euros desde el 21-02- 2006; de 9.000 euros desde el 20-03-2006; y de 30.050 euros desde el 20-12-2006; en que se hicieron efectivos los pagos anticipados por compra de vivienda por la actora en cuenta bancaria de la promotora en la demandada; hasta su completo pago. Haciendo al demandado expresa imposición de las costas procesales causadas a la actora en esta instancia".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación del Banco Popular Español S.A. se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 8 de Noviembre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO.

Por la representación procesal de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. (en lo sucesivo BANCO POPULAR) se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 24-4-2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Burgos por la que se estima la demanda en reclamación de cantidad formulada contra la entidad recurrente como depositaria de cantidades de la Ley 57/196.

En síntesis, la parte apelante apela la sentencia por entender que:

  1. El presupuesto para que responda la entidad depositaria de cantidades destinadas a la adquisición de vivienda a que se ref‌iere la Ley 57/68, cuando dichas cantidades no se ingresan en una cuenta especial abierta al efecto, es el conocimiento por parte de la entidad bancaria del destino de las cantidades ingresadas. En el caso de autos BANCO POPULAR no tuvo tal conocimiento porque:

    1. el promotor/vendedor, Hermanos Culiañez S.A., tiene su domicilio en Alicante, es desconocido en Burgos y no es cliente de la sucursal de Burgos donde la actora hizo los ingresos;

    2. ni adquirente, ni promotor informaron al banco sobre el destino de dichas cantidades porque la adquirente había renunciado a la prestación de garantías por parte del promotor;

    3. el ingreso se hacía por la actora en una sucursal de BANCO POPULAR en Burgos a una cuenta que el promotor tenía abierta en una sucursal de la misma entidad en Torrevieja;

    4. los documentos de ingreso solo recogen la mención "a favor de Hermanos Culiañez" y "señal reserva vivienda 3, edif‌icio Sinaí, Alicante", menciones que no informan debidamente sobre la condición de cantidades adelantadas de la Ley 57/68;

    5. BANCO POPULAR no es la entidad f‌inanciadora de la operación, así que tampoco por esta vía pudo tener conocimiento sobre la condición y destino de las cantidades entregadas por la actora.

  2. Los intereses solo se deben desde la fecha de la interpelación judicial conforme a las normas generales sobre el interés moratorio y, en cualquier caso, solo procedería desde dicha fecha apreciando retraso desleal en la actora, al dejar pasar un periodo de tiempo excesivo sin reclamar su crédito pudiendo haberlo hecho.

    La parte apelada se opone al recurso de apelación formulado de contrario e interesa la conf‌irmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

    Debemos adelantar que la sentencia de instancia debe ser conf‌irmada por sus propios y acertados argumentos sobre los que seguidamente vamos a abundar.

SEGUNDO

SOBRE EL ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES BANCARIAS RECEPTORAS EN SUS CUENTAS DE CANTIDADES PARA LA ADQUISICION DE VIVIENDAS EN CONSTRUCCIÓN.

La cuestión del alcance de la responsabilidad de las entidades bancarias receptoras en sus cuentas de cantidades para la adquisición de viviendas en construcción, tras fallos contradictorios en las Audiencias Provinciales, ha quedado resuelta por el Tribunal Supremo en su sentencia 733/2015, de 21-12, que afronta la cuestión de si la entidad de crédito en la que el comprador ingresa las cantidades anticipadas debe responder frente a él aunque el promotor no haya abierto en la misma una cuenta especial, ni presentado aval o seguro.

Según dicha sentencia:

"[...], la norma que principalmente debe ser interpretada es la contenida en la condición 2ª del art. 1 de dicha ley.

Según la norma de que se trata, los promotores deben percibir las cantidades anticipadas a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros, en la que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se ref‌iere la condición anterior" (es decir, un seguro o un aval bancario).

Se trata, en def‌initiva, de determinar el alcance de la expresión "bajo su responsabilidad" cuando, como en este caso, las cantidades anticipadas no se hayan percibido en una cuenta especial sino en la única que el promotor tenía en la entidad de crédito codemandada.

La jurisprudencia de esta Sala sobre la Ley 57/1968, conformada sobre todo a raíz de las situaciones creadas por la crisis económica y f‌inanciera (promotores en concurso y compradores que habían anticipado cantidades pero no iban a recibir las viviendas), está presidida por el rigor con el que dicha ley, anterior a la Constitución, protegía a los compradores de viviendas para uso residencial, rigor que la Constitución no vino sino a reforzar en sus arts. 47 (derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada) y 51 (defensa de los consumidores y usuarios) - STS, de Pleno, de 20 de enero de 2015 (recurso nº 196/2013 ).

Más en particular, por lo que se ref‌iere a la cuenta especial en la que han de " depositarse " las cantidades anticipadas, la sentencia de 16 de enero de 2015, también de Pleno (recurso nº 2336/2013 ), distingue, a efectos de la responsabilidad a que se ref‌iere el art. 1 de la Ley 57/1968,...

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