STSJ Galicia 2917/2018, 12 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Número de resolución2917/2018

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2014 0005560

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000881 /2016

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0001099 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA

RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDO/S: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDO/S: Valentín

ABOGADO/A: MANUEL MORA BLANCO

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO

En A CORUÑA, a doce de julio de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000881/2016, formalizado por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001099/2014, seguidos a instancia de D. Valentín frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. D. Valentín presentó demanda frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha 30 de septiembre de 2015 .

  2. En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

    1°.- El INSS de A Coruña dictó resolución de fecha de 30-1-14 en expediente n° NUM000 en la que concedió al demandante una pensión de jubilación del régimen general con arreglo a las siguientes bases de cálculo: Base reguladora: 642,65 euros mes; porcentaje aplicable 100%; pensión teórica 642,65 euros mes; días cotizados en España 4.541; días cotizados en Suiza el resto hasta el límite de 12.958 (8.614 días); porcentaje prorrata temporis 35%; pensión básica mensual 225,18 euros mes; pensión más actualizaciones 225,74 euros mes; fecha inicial de efectos 1-1-14. Con posterioridad -resolución fecha de salida de 26-9-14- se introdujo una variación par el INSS al advertir un error en el cálculo de la base reguladora, señalando una base reguladora de 639,26 euros, resultando una pensión teórica de 639,26 euros y una pensión inicial de 224 euros mes con una revalorización de 0,56 euros mes -pensión total mes de 224,56 euros, manteniendo todos los demás parámetros ya reconocidos. No se discuten los periodos de cotización ni los días cotizados -expediente administrativo que se da por reproducido- habiendo cotizado a la Seguridad Social de Suiza desde el 1-5-1984 hasta el 30-11-2007 - doc. 3 aportado con la demanda-. 2°- La base reguladora de la prestación que nos ocupa, teniendo en cuenta el periodo de cálculo solicitado y las bases medias de cotización durante ese periodo, asciende a la cantidad de 1.959,60 euros.

  3. En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

    "ESTIMO la demanda interpuesta por D. Valentín frente al INSS y TGSS, declarando el derecho del actor al percibo de la pensión de jubilación, en la forma legal y reglamentariamente prevista, sobre una base reguladora de 1.959,60 euros mensuales, con un porcentaje a cargo de España del 35,04%, y con efectos económicos desde el 1-1- 2014, todo ello condenando a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración."

  4. Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

  5. Instruido el Ponente y tras deliberación de la Sala, se acordó, en Providencia de 20.9.2016, que "se abre trámite de alegaciones a las partes y al Ministerio Fiscal a los efectos del eventual planteamiento de una cuestión prejudicial de interpretación ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de acuerdo con el artículo 267 Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (antiguo artículo 234 TUE )".

  6. Ninguna de las partes ha presentado alegaciones. En sus alegaciones, el Ministerio Fiscal concluye que, "de acuerdo con lo expuesto en los números anteriores, este Ministerio Público nada tienen que oponer al planteamiento de la Cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por la vía del art. 267 del TFUE ".

  7. Por Auto de 13 de diciembre de 2016 "se acuerda el planteamiento de cuestión prejudicial de interpretación ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los siguientes términos:

    1. ¿Deben entenderse excluidas de la expresión "la base de cotización en España que más se les aproxime en el tiempo" a que se alude en el Anexo XI.G.2 del Reglamento (CE) 883/2004, del Reglamento (CE) 883/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre coordinación de Sistemas de Seguridad Social, aquellas bases de cotización derivadas de la aplicación de una norma interna española según la cual un trabajador migrante retornado cuyas últimas cotizaciones reales españolas hubieran sido superiores a las bases mínimas solo puede suscribir un convenio de mantenimiento de cotizaciones conforme a bases

      mínimas mientras que, si fuera un trabajador sedentario, se le habría ofrecido la posibilidad de suscribirlo por bases superiores?

    2. En caso de respuesta afirmativa a la anterior cuestión, y de conformidad con el Anexo XI.G.2 del Reglamento (CE) 883/2004, del Reglamento (CE) 883/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, ¿son remedios adecuados para reparar el perjuicio causado al trabajador migrante tomar las últimas cotizaciones reales españolas debidamente actualizadas y considerar el periodo cotizado al amparo del convenio de mantenimiento de cotizaciones como período neutro o un paréntesis?".

  8. A 4 de enero de 2017 se emitió a esta Sala de lo Social acuse de recibo de la petición de decisión prejudicial por la Administradora Principal del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con número de asunto C-2/17 .

  9. Con fecha 22 de junio de 2018, la Letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social presentó un escrito ante esta Sala de lo Social donde se solicita de esta Sala de lo Social que "una vez dictada la sentencia por el TJUE en la cuestión prejudicial C-2/2017 Crespo Rey, se dé a esta parte trámite de alegaciones con carácter previo a la resolución del recurso de suplicación".

  10. Se han recibido en la Sala diversas comunicaciones procedentes del Tribunal de Justicia de la Unión Europea notificando diversos trámites.

  11. A 3 de julio de 2018 se ha recibido en esta Sala de lo Social la comunicación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea notificando la Sentencia hecha pública el 28 de junio de 2018 donde se declara que "El Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, rubricado en Luxemburgo el 21 de junio de 1999, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la analizada en el litigio principal, que obliga al trabajador migrante que suscribe un convenio especial con la seguridad social de ese Estado miembro a cotizar con arreglo a la base mínima de cotización, de forma que, al calcular el importe teórico de su pensión de jubilación, la institución competente de dicho Estado miembro equipara el periodo cubierto por este convenio a un periodo realizado en ese mismo Estado miembro y solo toma en consideración, a efectos de ese cálculo, las cuotas abonadas en el marco de dicho convenio, incluso cuando, antes de ejercer su derecho a la libre circulación, dicho trabajador hubiera cotizado en el Estado miembro en cuestión con arreglo a bases superiores a la base mínima de cotización y cuando un trabajador sedentario que no hizo uso de su derecho a la libre circulación y que suscribe tal convenio dispone de la facultad de cotizar con arreglo a bases superiores a la base mínima de cotización".

  12. Tras la deliberación de la Sala, celebrada a 10 de julio de 2018, quedaron los autos en poder del Ponente para la redacción de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la vista de los antecedentes de hecho y de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, completados con un examen complementario e integrador de la totalidad de las actuaciones, las circunstancias a considerar en la resolución de este recurso son las siguientes -que coinciden con las expresadas en el autos de planteamiento de la cuestión prejudicial de interpretación ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea:

  1. Don Valentín ha cotizado a la Seguridad Social de España durante varios periodos entre 8/1965 y 6/1980, si bien no en todos los meses existen datos de las bases de cotización; la última cotización acreditada correspondiente a un mes íntegro es la referida a Junio de 1978 y asciende a 133,59 euros, siendo además una cotización bastante representativa pues bases de cotización aproximadamente iguales las ha tenido el trabajador demandante a lo menos desde Noviembre de 1976 ininterrumpidamente hasta Junio de 1978 -según todo ello se deriva del certificado de cotizaciones emitido por el INSS a solicitud de esta Sala que está unido a la pieza de...

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