STSJ Comunidad de Madrid 601/2018, 25 de Junio de 2018

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2018:8030
Número de Recurso203/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución601/2018
Fecha de Resolución25 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0040272

Procedimiento Recurso de Suplicación 203/2018

ROLLO Nº: RSU 203/18

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 d e MADRID

Autos de Origen: 905/16

RECURRENTE/S: MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA SA

RECURRIDO/S: D. Jorge

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 601

En el recurso de suplicación nº 203/18 interpuesto por D. MANUEL GUERRERO PÉREZ, en nombre y representación de MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de MADRID, de fecha TRECE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 905/16 del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Jorge contra MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA SA en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TRECE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

"Se desestiman las excepciones formuladas por la demandada y se estima la demanda de D. Jorge con DNI NUM000 frente a MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA, SA, condenando a la demandada a abonar al actor el importe de 8.280,73 euros brutos (ocho mil doscientos ochenta con setenta y tres) en relación al período de 1 de noviembre de 2014 a 31 de enero de 2016 con incremento del 10% de interés anual por mora desde la fecha del respectivo devengo y hasta la de la presente resolución".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante presta servicios en la actualidad para la demandada MARSEGUR, antigüedad reconocida de 5 de noviembre de 2008 (por subrogación) con categoría de Vigilante de Seguridad, jornada a tiempo completo, centro de trabajo en museos municipales de Madrid y retribución conforme a convenio aplicado por la demandada.

SEGUNDO

Mientras prestaba servicios para otra empresa de seguridad privada pasó a la plantilla de MARSEGUR el 1 de octubre de 2014.

La subrogación se produjo por aplicación de la previsión del Convenio colectivo de Empresas de Seguridad.

TERCERO

Desde esa fecha se han sucedido los siguientes hitos:

-A finales de octubre de 2014 la demandada comunicó descuelgue salarial

- El actor comprobó la disminución a principios de noviembre de 2014 en relación al salario de octubre de 2014

-Formuló demanda de modificación sustancial de condiciones. Se alcanzó acuerdo en sede judicial el 30.06.2015 (Autos 1251/2014; Juzgado Social 3 de Madrid) dejando la demandada sin efecto el descuelgue y compensando al actor las diferencias de octubre de 2014 (con salvedad de las diferencias por eventual anulación de convenio de empresa.

CUARTO

El I Convenio Colectivo de MARSEGUR (publicado en el BOE nº 59 de 10 de marzo de 2015) con vigencia de 01.11.2014 a 30.10.2014 y de ámbito nacional fue anulado por Sentencia de la Audiencia Nacional 79/2016 de 11.05.2016 . La demanda en proceso de Impugnación de Convenio Colectivo fue interpuesta el 10 de junio de 2015.

QUINTO

El II Convenio Colectivo de MARSEGUR con vigencia de 15.12.2016 a 31.12.2024, cuya publicación fue denegada por la Autoridad Laboral fue declarado contrario a Derechos por Sentencia de la Audiencia Nacional 61/2017 de 5 de mayo de 2017, estimando demanda de oficio de la Dirección General de Empleo. No goza de firmeza al haber sido recurrido en casación ante el TS.

SEXTO

Por Sentencia del TS de 9 de mayo de 2017 se ha confirmado la Sentencia del TSJ de Madrid que declara la inaplicabilidad del Convenio de ámbito autonómico de MARSEGUR publicado el 7 de marzo de 2015.

SÉPTIMO

Desde noviembre de 2014 a enero de 2016 se ha producido una merma retributiva de 8.280,73 euros brutos conforme al desglose que obra al hecho décimo tercero y décimo cuarto de la demanda y que se tiene por reproducido.

Afecta a los conceptos fijos de salario base, antigüedad, plus peligrosidad, plus transporte, plus vestuario, prorrateo de pagas y a los variables de nocturnidad, festivos y horas extraordinarias.

OCTAVO

Consta efectuada la conciliación previa ante servicio administrativo".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 20 de junio de 2.018.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA S.A. contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda del actor, declarando injustificada la modificación sustancial sufrida por el demandante, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a abonarle la cantidad de

6.798,99 €. El recurso ha sido impugnado por el actor.

En el primer motivo se alega, con base en el art. 193.c) de la LRJS, la infracción del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia contenida en la sentencia del TS de 7-4-2016 (rec. 2269/14 ). Enfatiza la recurrente que la subrogación empresarial en el sector de la seguridad no se encuadra en el art. 44 del ET y por tanto habrá que someterse a las reglas establecidas en el art. 14 del convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad.

En realidad la sentencia de instancia no ha negado que el litigio deba encuadrarse como una sucesión de empresas contratistas de servicios de seguridad que haya de resolverse conforme a lo que dispone la norma convencional de este sector, y ha estimado la demanda aplicando el art. 14 del convenio colectivo, por lo que parece que el motivo es superfluo.

Pero en todo caso cabe precisar que la sentencia del TS que cita de 7-4-16 (rec. 2269/14 ) se refiere a un litigio sobre la posible responsabilidad solidaria de la empresa entrante respecto de deudas salariales de la saliente o cedente con los trabajadores, que es un efecto de la sucesión empresarial que no viene impuesto por la Directiva 2001/23/ CE ("los Estados miembros podrán establecer que, después de la fecha del traspaso, el cedente y el cesionario sean responsables solidariamente de las obligaciones que tuvieran su origen, antes de la fecha del traspaso, en un contrato de trabajo o en una relación laboral existentes en la fecha del traspaso", art.

3.1 ). El efecto de conservación de la relación laboral y del respeto de los derechos y obligaciones existentes, el cual sí es recogido por la Directiva, se produce como consecuencia del convenio colectivo del sector de empresas de seguridad, pero también podría derivar de la "sucesión en plantilla" que tiene lugar al cumplir la empresa lo previsto en el convenio colectivo. Así lo entendieron las sentencias del TS de 12-7-10 rec. 2300/09 (" (...) la parte recurrente alega que en el presente caso la asunción de la plantilla no se debe a una decisión voluntaria, sino al cumplimiento de un convenio colectivo. Así es. Pero el carácter voluntario o no de la asunción de la plantilla de la empresa saliente no afecta al alcance de la obligación de subrogación, como ya estableció la sentencia el TJCE en su sentencia de 24 de noviembre de 2002 en el caso Temco Service Industries, en el que la nueva empresa se hizo cargo del personal en cumplimiento de una cláusula del convenio colectivo aplicable" ) y 28-2-13 rec. 542/12, ambas sobre casos de despido. Esta doctrina no ha sido expresamente rectificada por la sentencia del Pleno del TS de 7-4-16 (rec. 2269/14 ), que como se ha indicado resuelve sobre una materia que no está comprendida en la Directiva y por ello no encuentra inconveniente en la sentencia TEMCO del TJUE ( "(...)Tal previsión se refiere a los efectos derivados directamente de la Directiva y, obviamente, no a los efectos singulares previstos en el artículo 44 ET, pues el Convenio Colectivo cuando impone la subrogación obligatoria lo hace en un caso en que tal efecto no deriva de un supuesto que quepa incluir en las previsiones de la Directiva o del artículo 44 ET . Por ello, la norma convencional, al establecer su propia cláusula subrogatoria, introduce el supuesto que regula en el ámbito de ordenación de la Directiva, manteniendo plena libertad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR