STSJ Castilla-La Mancha 720/2018, 23 de Mayo de 2018

PonenteISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
ECLIES:TSJCLM:2018:1435
Número de Recurso821/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución720/2018
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00720/2018

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 13034 44 4 2015 0004503

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000821 /2017

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000420 /2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Moises

ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS Y TGSS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JESÚS RENTERO JOVER

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a 23 de mayo de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 720/18

En el Recurso de Suplicación número 821/17, interpuesto por Moises, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3, de fecha 1/2/17, en los autos número 420/15, sobre INCAPACIDAD, siendo recurrido INSS Y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: "DESESTIMO la demanda ejercitada por DON Moises frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y ABSUELVO a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra, confirmado la resolución recurrida."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Don Moises, nacido el NUM000 .1956, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001, cuyas demás circunstancias personales obran en la demanda, tiene la profesión habitual de peón de fábrica de aceite de oliva.

SEGUNDO

El 21.9.2014 se inició expediente de incapacidad permanente a instancias del trabajador que finalizó por Resolución del INSS de fecha 25.2.2015, que con base en el Dictamen Propuesta del EVI de

24.2.2015, denegaba la prestación de incapacidad permanente por "no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente". Presentada Reclamación Administrativa Previa en fecha 7.4.2015, fue desestimada por Resolución de 21.5.2015.

TERCERO

El Informe de Valoración Médica de fecha 23.2.2015, que se da íntegramente por reproducido en esta sede, y en el que se sustentaba el Dictamen Propuesta del EVI constataba como deficiencias más significativas: "Trastorno bipolar larga evolución, 1985-86. Progresión depresiva en 2013. Mejoría actual. Obesidad. Tabaquismo". Como limitaciones orgánicas y funcionales: "Terapia antidepresiva y litio crónica. Ideas de muerte y aislamiento social en 2013, problemática económica". Y como conclusiones: "Mejoría actual, sin ideas de muerte, sin aislamiento, sale al campo, hace tareas agrícolas, alterna con amigos. No impresiona actual incapacidad".

CUARTO

Quien hoy acciona, de 61 años de edad presenta las patologías y limitaciones reflejadas en el dictamen emitido por el EVI.

En el informe del Servicio de Psiquiatría del Hospital de Valdepeñas de 24.1.2014 se señala que se trata de un paciente con trastorno bipolar en tratamiento desde hace años y que desde hace algo más de un mes está deprimido, con ideas de muerte, insomnio distal, irritabilidad, distraído, ansiedad. En esta fecha se le ajusta el tratamiento y se le aumenta el Ludomil de 1/2-0-1/2 a 1-0-1.

En el informe del Servicio de Psiquiatría del Hospital de Valdepeñas de 10.1.2017 se indica que "en estos últimos años el paciente ha sufrido de forma más frecuente fases depresivas que anteriormente, ya que debido a la crisis económica nacional se quedó sin trabajo, lo cual les ha acarreado graves problemas económicos. A esto se añade el que su suegro ha tenido que irse a vivir con ellos, siendo una persona conflictiva, situaciones ambas que no han cambiado en la actualidad, y que provocan graves conflictos familiares que repercuten negativamente en la evolución del paciente". En la visita a la USM de 8.7.2016 se refleja: "mejor. Situación familiar similar a la anterior consulta. Sigue sin trabajo". Como diagnóstico principal se recoge F31-trastorno afectivo bipolar, F31-trastorno afectivo bipolar, F31.2-trastorno afectivo bipolar, episodio maniaco presente con síntomas psicóticos. El tratamiento se le reajustó en la revisión de 8.7.2016, pasando a tomar 2 comprimidos de Plenur en vez de 3 como se le prescribió en noviembre de 2015. El tratamiento del actor es el siguiente: Plenur: 1-0-1; Deprax 0-0-1/2; Fluoxetina 20 1-0-0; y Anafranil 25 1-0-1.

QUINTO

El complemento de gran invalidez asciende a 925,88 euros, la base reguladora para el caso de estimación de la incapacidad permanente absoluta y total es de 1.039,52 euros, la base reguladora de la incapacidad permanente parcial asciende a 756,60 euros y la fecha de efectos el 24.2.2015.

SEXTO

Por resolución de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de 24.11.2014 se le reconoció un grado de discapacidad del 39%, correspondiéndole 0 puntos respecto del concurso de tercera persona. Dicha resolución se sustentaba en el dictamen técnico facultativo del equipo técnico de Valoración nº 1 del Centro base de Ciudad Real en el que se recogía como deficiencia "trastorno de la afectividad", con diagnóstico "trastorno bipolar", de etiología "no filiada", lo que supone un grado de las limitaciones en la actividad del 30 por ciento, a lo que suma un porcentaje de factores sociales del 9%.

SÉPTIMO

El actor tuvo como últimos empleadores al Ayuntamiento de Santa Cruz de Mudela desde el

30.11.2012 al 10.1.2013, y a la Comunidad de Bienes Herederos de Gregorio Chica Siles desde el 18.12.2013 al 5.3.2014, fecha desde la que no ha vuelto a desempeñar actividad laboral alguna.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de suplicación por el actor frente a sentencia del juzgado de lo social nº 3 de Ciudad Real por la que se desestimó su demanda en solicitud de ser declarado en situación de Gran Invalidez, subsidiariamente de incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente de incapacidad permanente total cualificada, y subsidiariamente de incapacidad permanente parcial.

La sentencia recurrida declara probado que el actor, con profesión habitual de Peón en fábrica de aceite de oliva, padece los menoscabos recogidos en el informe médico del facultativo evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades.

Dicho informe obra a folios 88-vuelto y 89 de las actuaciones.

En su apartado "deficiencias más significativas" se indica que el actor presenta trastorno bipolar de larga evolución desde el año 1985, con progresión depresiva en el año 2013 y mejoría actual. Obesidad. Tabaquismo.

En el apartado "limitaciones orgánicas y funcionales" se hace referencia a terapia antidepresiva y litio crónica. Ideas de muerte y aislamiento social en 2013.

En el apartado "conclusiones" se señala que presenta mejoría actual, sin ideas de muerte, sin aislamiento.

Es notable que la sentencia recurrida se refiere asimismo en su ordinal fáctico cuarto a un informe del Servicio de Psiquiatría del Hospital de Valdepeñas de 24 enero 2014, así como a otro informe del mismo Servicio de 10 enero 2017. Este último informe obra a folios 141 a 143.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso, por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se declare la nulidad de la sentencia recurrida por no haber efectuado una debida valoración de la prueba pericial practicada en el acto del juicio.

Es notable que la sentencia recurrida se refiere a la prueba pericial practicada a instancias de la parte actora en su Fundamento de Derecho Cuarto, si bien atribuye superior fiabilidad y credibilidad a los informes del sistema sanitario público, lo que debe ser respetado y mantenido en esta alzada, pues en principio los informes clínicos de la Sanidad Pública resultan más objetivos, y por tanto, si el órgano judicial de instancia les ha otorgado superior valor probatorio, tal criterio ha de ser respetado en el presente recurso de suplicación.

Así pues, el no acogimiento por el órgano judicial "a quo" del informe pericial propuesto y practicado a instancias de una de las partes, debe en principio ser respetado en esta alzada, toda vez que es al juzgador que celebra el juicio oral -y quien presencia directamente y con inmediación las pruebas en el mismo practicadas- al que compete primordialmente la valoración del material probatorio; y esa valoración incluye no sólo el contenido material de las pruebas, sino también el juicio sobre fiabilidad, objetividad, credibilidad o poder de convicción de las mismas, debiendo ser "prima facie" respetada en suplicación dicha valoración probatoria del juzgador de instancia, salvo que en ella se incurriese en manifiesta arbitrariedad, incoherencia o irrazonabilidad. En el presente caso no consta que el mencionado dictamen pericial haya sido emitido por experto facultativo dotado de superior cualificación académica y clínica, solvencia científica y especialización médica, ni tampoco se aprecia que concurra ningún otro motivo para de modo manifiesto y patente hacer prevalecer el contenido de...

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