STSJ Comunidad de Madrid 273/2018, 16 de Abril de 2018

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2018:6931
Número de Recurso746/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución273/2018
Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34016050

NIG : 28.079.00.4-2016/0044288

Procedimiento Recurso de Suplicación 746/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Despidos / Ceses en general 992/2016

Materia : Despido

Sentencia número: 273/2018-C

Ilmos. Sres

D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

Dª VIRGINIA GARCIA ALARCON

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid a dieciséis de abril de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 746/2017, formalizado por el/la LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y representación de CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA, contra la sentencia de fecha 25/05/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 992/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Camino frente a CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La demandante DѪ Camino ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, con una antigüedad reconocida de 18-12-2007, con la categoría profesional de auxiliar de enfermería, y percibiendo un salario bruto mensual de

1.715,25 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (folio 3, 64, 65, 107)

SEGUNDO .-La relación laboral se inició en virtud de un contrato de interinidad de fecha 17-12-2007 para cobertura de vacante número NUM000 de la categoría profesional de auxiliar en enfermería vinculada a la Oferta de Empleo Público adicional correspondiente al año 1999(folios 103 a 105)

A partir del 19 de noviembre de 2010 la plaza NUM001 que ocupaba en la Residencia de personas mayores Vista Alegre, se trasladó a la Residencia de personas mayores Reina Sofía (folio 106)

TERCERO .- Mediante Orden de 3 de abril de 2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral d la categoría profesional de auxiliar de enfermería (grupo IV, nivel 3, área D), en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria undécima del vigente convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, y previo dictamen de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del referido convenio colectivo, en sesión celebrada el 13 de marzo de 2009 (folio 77)

CUARTO .- Por Resolución de 29 de julio de 2016 de la Dirección General de la Función Pública, se procedió a la adjudicación de destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de enfermería (grupo IV, nivel 3, área

D), con efectos 1 de octubre de 2016 (folio 83)

QUINTO .- El puesto de trabajo nº NUM001 fue adjudicado a DѪ Fátima para prestar servicios en la Residencia de Mayores Reina Sofía (folio 96)

DѪ Fátima suscribió contrato de trabajo indefinido a tiempo completo en fecha 24 de agosto de 2016 (folios 109 a 111)

SEXTO .- El 23 de septiembre de 2016 la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid comunicó por escrito a la demandante que el 30 de septiembre de 2016 finalizaría su relación laboral, debido a la adjudicación definitiva del NPT NUM001 que ocupaba, derivada del proceso de consolidación de empleo (folio 108)

SEPTIMO .- La demandante ha suscrito en fecha 31 de octubre de 2016 contrato temporal de interinidad a tiempo completo con la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid, para prestar servicios como auxiliar de enfermería en el centro de trabajo de Residencia de Mayores Colmenar Viejo, para ocupar la vacante número NUM002 vinculada al concurso de traslados que se convoque (folios 113 a 116)

OCTAVO .- Se ha presentado reclamación previa el 11-11-2016

La demanda ha sido interpuesta el 20-10-2016.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda interpuesta por DѪ Camino contra la CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y condeno a la Administración demandada a abonar a la demandante la cantidad de 10.061,92 euros en concepto de indemnización."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/09/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10/04/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por la demandante contra la COMUNIDAD DE MADRID -CONSEJERIA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA-, y rechazando que la trabajadora fuera objeto de un despido improcedente, declaro su derecho a percibir una indemnización de 20 días por año, lo que ascienda a la cantidad de 10.061, 92 euros, se interpone recurso de suplicación que se articula en cinco motivos, todos ellos formulados al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

El primero de los motivos formulados por la COMUNIDAD DE MADRID denuncia la infracción de la doctrina contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 y 7 de noviembre de 2016 y el criterio que sostiene el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en sentencias de 4 de octubre de 2012 y 19 de diciembre de 2013 y el artículo 26.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Sostiene en síntesis la recurrente que existe una acumulación indebida de acciones que en la instancia se desechó, ya que, en su opinión, no cabe acumular a la de despido la reclamación de una indemnización por la extinción del contrato de trabajo de duración determinada.

El motivo no puede prosperar, porque tal y como ha señalado esta Sala en sentencia de 13 de noviembre de 2017 (Recurso: 345/2017 ), que a su vez se remite a la también dictada por esta Sala de 29 de septiembre de 2017 (Recurso: 609/2017), que hacemos nuestra "...la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de marzo de

2.017, en Pleno (recurso nº 1.664/15 ) y 9 de mayo de 2.017 (recurso nº 1.806/15 ), dictadas ambas en función unificadora, por mucho que hagan méritos a personal laboral indefinido no fijo, lo que no impide que su criterio en este punto sea plenamente extrapolable al supuesto enjuiciado. Así, la segunda de ellas proclama: "(...) Sin que esto suponga incurrir en incongruencia ultra petita, puesto que como ya hemos señalado, la acción de despido ejercitada en la demanda (...), permite el reconocimiento de la indemnización que legalmente corresponda si la extinción del contrato de trabajo indefinido no fijo lo ha sido conforme a derecho, y que en este supuesto, de acuerdo a lo antedicho, debe ser la de veinte días por año de servicio" . Se trata, por tanto, de queja que fue desechada, haciéndolo también en el apartado 3 del fundamento segundo de la misma, donde la expresada Sala del Alto Tribunal afirma: "(...) Sostiene el Abogado del Estado en la impugnación que con este segundo motivo se pretende introducir en fase de casación una cuestión nueva que no fue invocada en suplicación, al no haber instado anteriormente la demandante el pago de la indemnización correspondiente a la extinción de los contratos temporales a la que se refiere el art. 49.1 letra c) ET . Alegato que no es atendible, cuando los mismos argumentos de la Sala IV que recoge la sentencia referencial admiten la posibilidad de imponer en estos casos la condena al pago de la indemnización que legalmente corresponda, porque lo que el trabajador reclama cuando solicita la calificación del cese como despido nulo o improcedente no es otra cosa que el abono de la máxima indemnización legal que proceda, sin que sea necesario que se tenga que instar en la demanda la pretensión concreta de una específica cuantía indemnizatoria, de tal manera que la acción ejercitada en reclamación de la indemnización correspondiente al despido...

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