STSJ Aragón 313/2018, 30 de Mayo de 2018

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2018:723
Número de Recurso282/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución313/2018
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00313/2018

-CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax: 976208405

NIG: 50297 34 4 2018 0100285

Equipo/usuario: MMC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000282 /2018

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000510 /2017

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Felix

ABOGADO/A: GERMAN GARCÍA CASTÁN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: ARRIAGA ASOCIADOS ASESORAMIENTO JURIDICO Y ECONOMICO S.L.

ABOGADO/A: JOSE MANUEL ITURZAETA MANUEL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rollo número 282/2018

Sentencia número 313/2018

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a treinta de mayo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 282 de 2018 (Autos núm. 510/2017), interpuesto por la parte demandante

D. Felix, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 9 de febrero de 2018 ; siendo demandado ARRIAGA ASOCIADOS ASESORAMIENTO JURÍDICO Y ECONÓMICO, SL, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Felix contra Arriaga Asociados Asesoramiento Jurídico y Económico, S. L, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 9 de febrero de 2018, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y por ello desestimo íntegramente la demanda de despido interpuesta por Don Felix, contra la empresa "Arriaga Asociados Asesoramiento Jurídico y Económico, S. L.", por lo que debo declarar y declaro la PROCEDENCIA del despido disciplinario de 06/06/17, absolviendo a la citada mercantil de los pedimentos formulados contra ella".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

" PRIMERO.- El actor Don Felix ha prestado servicios laborales para la empresa "Arriaga Asociados Asesoramiento Jurídico y Económico, S. L.", con fecha de antigüedad del 07/11/2012, con la categoría profesional de abogado y salario mensual de mil seiscientos sesenta y siete euros con noventa y cinco céntimos (1.667,95 €), incluida parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO

Mediante burofax de fecha 06/06/17 la mercantil "Arriaga Asociados Asesoramiento Jurídico y Económico, S. L." comunicó al trabajador que finalizaba la prestación de servicios con la empresa por causa de despido disciplinario por la comisión de los hechos relatados en la carta de despido (Documento nº 1 de la Demanda), cuyo contenido debe darse por reproducido íntegramente.

TERCERO

No hubo preaviso de 15 días.

CUARTO

El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal de los trabajadores, ni cargos sindicales.

QUINTO

Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Huesca.

SEXTO

Conciliación intentada sin efecto".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por demandada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declaró procedente el despido disciplinario del actor. Contra ella recurre en suplicación el demandante, formulando el primer motivo al amparo del apartado a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), en el que denuncia la infracción de los arts. 87.1 y 2,

90.1, 91 y 92 de la LRJS y del art. 24 de la Constitución, alegando que la omisión de la práctica de la prueba testifical de Dª. Aurelia le ha causado indefensión.

Las sentencias de esta Sala de 22-2-2012, recurso 16/2012 ; 29-5-2013, recurso 121/2013 y 28-12-2015, recurso 797/2015, entre otras, han explicado que el motivo suplicacional regulado en el apartado a) del art. 193 de la LRJS [que es trasunto del art. 191.a) de la derogada Ley de Procedimiento Laboral ] "tiene por finalidad asegurar los principios que deben presidir la actividad procesal, o sea, los principios de igualdad de las partes, de audiencia, de contradicción y de proscripción de la indefensión, de manera que para que el motivo determine la obligada nulidad de actuaciones, con la consiguiente regresión al estado en que se cometió la falta, es necesario la infracción de una norma o trámite en la regulación y en el desenvolvimiento del proceso que haya causado una situación de indefensión al recurrente, privando o limitando los derechos e intereses legítimos a su calidad de parte, así como el agotamiento en la instancia de todos los remedios admisibles encaminados a la subsanación

o reparación del defecto, realizando la adecuada protesta en tiempo y forma, siempre que ello sea posible, para que no se suponga consentido o tolerado con el silencio o la inactividad procesal".

En el supuesto enjuiciado, no se recurrió la resolución de 17-7-2017 en la que, respecto de la prueba testifical propuesta en la demanda, se acordaba "estarse a la espera de la documental requerida a la empresa demandada, y una vez aportada, se acordará lo procedente" ; ni se propuso en el juicio oral la citada prueba testifical de Dª. Aurelia ; ni se formuló protesta en el trámite procesal oportuno, limitándose la parte actora a mencionarla extemporáneamente en el trámite de conclusiones, cuyo objeto se limita a valorar el resultado de la prueba practicada y concretar definitivamente los hechos, los fundamentos de derecho y la pretensión formulada ( art. 433 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 87.4 de la LRJS ). Por ello, la aplicación de la citada doctrina, que exige la preceptiva protesta para que no se considere consentida la infracción procesal, obliga a desestimar este motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo de la letra a) del art. 193 de la LRJS, se denuncia la infracción de los arts. 97.2 y 107.b) de la LRJS y del art. 24 de la Constitución, alegando que la sentencia recurrida adolece de insuficiencia de hechos probados, lo que le ha causado indefensión.

Es cierto que los hechos esenciales están reseñados en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, que describe la conducta del trabajador que ha motivado su despido disciplinario. Sin embargo, reiterados pronunciamientos de este Tribunal explican que la inclusión errónea de hechos probados en la fundamentación jurídica de las resoluciones judiciales no les priva de valor (por todas, sentencias de esta Sala de 10-7-2013, recurso 304/2013 ; 22-4-2015, recurso 151/2015 y 23-11-2016, recurso 705/2016 ), pudiendo ser combatidos por la parte recurrente al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS, lo que permite evitar una nulidad de las actuaciones que pugna con un elemental principio de economía procesal y de conservación de los actos judiciales (por todas, sentencias de esta Sala nº 208/2009, de 25-3 ; 261/2009, de 8-4 ; 701/2009, de 30-9 ; 172/2010, de 10-3 ; 193/2011, de 16-3 ; 271/2012, de 30-5 ; 81/2013, de 20-2 ; 321/2013, de 3-7 ; 332/2013, de 10-7 y 22/2017, de 25-1 ), debiendo desestimar este motivo.

TERCERO

En el siguiente motivo suplicacional, formulado con idéntico amparo procesal, se denuncia la infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civily del art. 24 de la Constitución, alegando que la sentencia recurrida incurre en falta de exhaustividad, congruencia y motivación, lo que le ha causado indefensión.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social contiene un relato histórico que, aunque está incluido en su fundamentación jurídica, lo que no le priva de virtualidad, recoge los extremos fácticos esenciales para la resolución de la controversia litigiosa, describiendo la conducta del demandante constitutiva de un incumplimiento contractual. Y aborda frontalmente si dicho incumplimiento contractual justifica el despido disciplinario del actor, llegando a una conclusión positiva y desestimando la demanda.

Si la parte recurrente estaba disconforme con esta argumentación, debió formular sendos motivos suplicacionales al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS que permitieran a esta Sala examinar las controversias jurídico- sustantivas, sin que la sentencia instancia incurra en falta de motivación que conlleve la anulación de las actuaciones, la cual pugnaría con los principios de conservación de actos judiciales y economía procesal.

En definitiva, la sentencia recurrida resuelve la controversia litigiosa. Se podrá no estar de acuerdo con esta resolución judicial pero forzoso es concluir que la sentencia de instancia contiene una motivación suficiente que no ha vulnerado el art. 24 de la Constitución, ni el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

El cuarto motivo suplicacional, formulado con el mismo amparo procesal, denuncia la infracción de los arts. 96.1 y 105.1 de la LRJS y del art. 24 de la Constitución, alegando que se han vulnerado las reglas de la carga de la prueba en los casos de discriminación, lo que le ha causado indefensión. Subsidiariamente solicita que "se subsane por el Tribunal esta denuncia".

El recurrente explica que la empresa preguntó a todos los empleados del centro de trabajo de Huesca por sus vacaciones menos al actor, lo que originó la presente controversia, sin ofrecer ninguna justificación objetiva y razonable de la razón por la que omitió al demandante.

El art. 96.1 de la LRJS dispone: "En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la...

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