SAP Cádiz 153/2018, 30 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2018
EmisorAudiencia Provincial de Cádiz, seccion 2 (civil)
Número de resolución153/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 1 5 3

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CHICLANA DE LA FRONTERA

JUICIO VERBAL (DIVISION DE HERENCIA) Nº 574/2002

ROLLO DE SALA Nº 493/2016

En Cádiz a 30 de mayo de 2018.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.

En concepto de apelante han comparecido Dulce, Gracia y Cornelio, representados por el Pdor. Sr. Malia Benítez, quien lo hizo bajo la dirección

jurídica del Letrado Sr. Jiménez Mateo.

Como apelados han comparecido: (1) Leopoldo, representado por el Pdor. Sr. Garzón Rodríguez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Macías Vela; y (2) Miriam, Salvadora, Sergio, María Dolores y Azucena, y Juan Miguel, Yolanda, Carlos Manuel, Silvio y Pio, todos ellos representados por el Pdor. Sr. Garzón Rodríguez y bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Butrón Muñoz.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 5/abril/2016 en el procedimiento civil nº 574/2002, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos

previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento y toma de posición. El recurso debe ser parcialmente estimado de tal forma que el cuaderno particional elaborado por el contador-partidor Sr. Basilio en fecha 24/abril/2014 deberá ser en lo sustancial aprobado, aunque haciendo en él las correcciones que a nuestro juicio son procedentes y que tienen que ver con el porcentaje en que tiene que ser colacionada la finca registral nº NUM000 ( DIRECCION000 ) y con la propia valoración de las fincas efectuada por el perito insaculado, Sr. Dionisio, señaladamente en lo que hace a la registral nº NUM001 ( DIRECCION001 ).

Lo que no puede en absoluto resultar procedente es rechazar el cuaderno particional sin más, tal y como se hace en la sentencia recurrida, sin determinar cuáles deban ser los términos adecuados del mismo o al menos fijar las bases que sirvan para rehacer la partición. Y es que de confirmarse el criterio judicial, una buena parte del trabajo hasta ahora hecho quede sin sentido en el larguísimo proceso sucesorio que, recordémoslo, de alguna manera se inició en el año 1999 con el juicio ordinario nº 280/1999 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Chiclana de la Frontera.

SEGUNDO

Sobre la posibilidad de llevar adelante el procedimiento de división judicial de herencia en el supuesto litigioso: inexistencia de relictum e innecesariedad de reducir las donaciones litigiosas por inoficiosas. Pese a que se trata de una cuestión largamente discutida (y ya resuelta) a lo largo de la tramitación de esta inacabable testamentaría, la representación letrada de los hermanos María Dolores Miriam Sergio Leopoldo Azucena Salvadora (es decir, de todos ellos salvo de Leopoldo ) vuelve a insistir al contestar y oponerse al recurso de los apelantes en el problema de la eventual ilicitud del procedimiento divisorio ante la constatada falta de caudal relicto. Curiosamente dicha representación no incluyó entre los motivos que fundamentaron su oposición al cuaderno particional el tema que ahora nos ocupa, esto es, la posibilidad de avanzar el el proceso de división exclusivamente con el donatum, ante la referida falta de relictum .

Tal contradicción quizás se deba a que la referida cuestión había quedado ya resuelta en la sentencia de 12/marzo/2010 (Rollo nº 479/2009 ) que abordó el incidente de formación de inventario de manera que su renovada vitalidad solo alimenta una dudosa estrategia de acumular razones para evitar la conclusión del proceso y que los hermanos Gracia Cornelio Dulce adquieran la parte de herencia que les corresponda. Sea ésta la que sea.

En cualquier caso, y superadas las dudas que se suscitaron en la sentencia de 28/enero/2008 (Rollo nº 509/2007 ) en las que de nuevo se ampara la citada representación letrada, no estará de más referirnos al criterio sustentado por esta Sección respecto del citado particular en la sentencia de 27/febrero/2008 (Rollo nº 641/2007 ) dictada en supuesto ajeno al litigioso pero que sirvió para disipar aquellas dudas y fijar el criterio que luego quedó reproducido en la sentencia de 12/marzo/2010 .

Pues bien, en aquellas resoluciones se exponía lo que sigue: " Como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 9 de Marzo de 2007, las distintas fases del proceso de liquidación del caudal relicto están interconectadas y son consecuencias unas de otras, pero ello no permite la confusión entre las mismas: por eso se regulan separadamente cada una de estas fases, porque son actos distintos y no necesariamente tiene por qué presentarse en todas ellas la divergencia o discusión entre los herederos y la necesidad de intervención judicial. De ahí que se distinga entre el inventario, el avalúo de los bienes comprendidos, su división y adjudicación. Hoy estamos en la primera fase, la de determinación del inventario, donde se pondrán las bases para calcular la legítima y para conocer finalmente si las donaciones son inoficiosas o no y en su caso posteriormente reducirlas si perjudican la legítima estricta; y también de la colación, para lo cual es inexcusable incluir en el activo los bienes relictos y el valor de los bienes donados, entre los que se encuentra el de la finca de referencia. La colación además, según el artículo 1035 del Código Civil, es una obligación del heredero favorecido por donaciones inter vivos del causante de la que no queda relevado fuera de los casos de prohibición por el testador o de repudiación de la herencia por el donatario. Y aun en el caso de repudiación de la herencia por el donatario, esa obligación se mantiene si la donación debe reducirse, a tenor del 1036 del Código Civil, ya que nadie puede recibir por donación más de lo que le correspondería por herencia y concurriendo, como es el caso, herederos forzosos sus legitimas han de respetarse, pues ninguna desheredación ni de hecho ni de derecho se ha querido por el testador.

A efectos de la fijación de la legítima, pues, se trata de saber si el conjunto del donatum supera el tercio de libre disposición y el de mejora en su caso y, consecuentemente, proceder a su eventual reducción. Y ello con independencia de que el relictum pueda no existir, no solo por ser negativo como consecuencia de las deudas del causante, sino también por haberse consumido en donaciones, ya que en la "cuenta de la partición" a que se refiere el artículo 1035, ha de agregarse sin pretexto alguno lo percibido del causante a título gratuito. Esa afirmación resulta además reforzada por el tenor del artículo 818 del Código Civil, que dispone que, para fijar las legítimas, se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en testamento, añadiendo el segundo párrafo del precepto que, al valor líquido de los bienes hereditarios (sin que se haga mención de si es positivo, negativo o cero), se agregará el valor de las donaciones colacionables, lo que impone un tinte obligatorio a la operación, sin perjuicio de la posibilidad de acudir posteriormente si fuere de interés a cualquiera de los coherederos a la acción de impugnación de la partición que se llegue a realizar por las causas que el Derecho le permite, al no producir efectos de cosa juzgada material la resolución que ponga fin al proceso divisorio del caudal común".

Y en punto al problema de la reducción de las donaciones, que resume la parte apelada al indicar que al solo existir donatum, " este donatum solo puede ser reducido o anulado a través de las acciones rescisorias correspondientes, conforme pregona el art. 820 del Código Civil ", las resoluciones en que nos apoyamos explican lo que sigue: " Se ha suscitado, como objeción a la decisión judicial, la cuestión de si procede incluir en el inventario las donaciones realizadas en vida del causante sin haber sido declaradas previamente inoficiosas, o si no procedería más bien acudir previamente a este procedimiento al juicio ordinario que proceda para la reducción de las donaciones realizadas en vida del causante. Respecto de la inclusión de las donaciones en el inventario, en el momento procesal en que nos hallamos, el de la formación de inventario, la Audiencia Provincial de Granada (Secciones 4ª y 2ª) se ha planteado si deben ser traídas al inventario en este momento procesal el valor de las donaciones realizadas a los hijos. Así, en sentencia de 27/abril/2007, se decía que: "No se puede eludir y dejar de acoger el segundo motivo del recurso relativo al carácter colacionable de la donación, con respeto a la legitima y el posible...

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