STSJ Cataluña 2609/2018, 30 de Abril de 2018

PonenteAMADOR GARCIA ROS
ECLIES:TSJCAT:2018:3757
Número de Recurso888/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2609/2018
Fecha de Resolución30 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8046733

MM

Recurso de Suplicación: 888/2018

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCÍA ROS

En Barcelona a 30 de abril de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2609/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Maximo frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 14 de septiembre de 2017 dictada en el procedimiento nº 1025/2016 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCÍA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMO las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Maximo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Maximo está afiliado a la Seguridad Social.

SEGUNDO

Tramitado el correspondiente expediente administrativo, se procedió al reconomiento médico de Maximo, emitiéndose dictamen por el ICAM en fecha 07/09/2016 con el siguiente resultado: trastorno adaptativo y rasgos B de personalidad actualmente sin limitación activa. En el informe del ICAM se hizo constar que consultada la aplicación informática correspondiente se observó que el actor hacía meses que no retiraba el psicotrópico de la farmacia.

TERCERO

El día 26/09/2016 el INSS dictó resolución por la que se declaraba a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

CUARTO

Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución de por los mismos motivos que la primitiva.

QUINTO

La profesión habitual de Maximo es administrador de una empresa inmobiliaria, siendo actualmente y desde el 30/09/2016 pensionista de jubilación.

SEXTO

Maximo acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1.903,11 euros, siendo los efectos desde el día 07/09/2016.

SÉPTIMO

Maximo padece un trastorno afectivo crónico tipo distimia cumpliendo en la actualidad criterios de trastorno depresivo mayor ello en el contexto de rasgos de personalidad clúster B de base (informe psiquiatría Hospital de Mataró de 13/06/2017, documento nº 22 actor) Presenta además un SAOS severo diagnosticado en 2006 para el que entonces se pautó tratamiento nocturno con CPAP (documento nº 2 actor) así como espondiloartropatía degenerativa de predominio C5- C7 (informe TAC documento nº 4 actor)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - Planteamiento del recurso:

Como la sentencia de instancia desestimó la demanda, ahora, el actor frente a ella, alza el presente recurso, por el que denuncia únicamente la infracción del art. 194.5 del TRLGSS (DT 26ª del mismo texto legal del 2015), y todo ello, en síntesis, porque considera que el actor acredita las suficientes limitaciones funcionales como para poder lucrar la prestación de incapacidad permanente absoluta que reclamaba en su demanda.

Cabe recordar que el meritado precepto denunciado como infringido establece que se entenderá por Incapacidad Permanente Absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para el ejercicio de toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( sentencia TS 29-9-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS 6-11-1987 ), y sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( sentencias TS 23-3-1987, 14-4-1988 y otras).

Y en base a ello, sólo podrá declararse a un beneficiario del sistema público de seguridad social afectó a una Incapacidad Permanente en grado de Absoluta cuando las secuelas que le resten le inhabiliten de forma completa para toda profesión u oficio, entendiendo que se alcanza esa situación cuando no se puede acometer ningún quehacer productivo, cuando las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( sentencias TS 18-1-1988 y 25-1-1988 ), cuando le impidan trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( sentencia TS 25-3-1988 ) o cuando, una vez allí, no pueda efectuar las tareas que correspondan con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia que son exigibles incluso en el más simple de los oficios.( sentencia TS 21-1-1988 ).

En el caso que nos ocupa, al quedar inalterado...

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