STSJ País Vasco 1294/2018, 19 de Junio de 2018

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2018:2088
Número de Recurso1114/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1294/2018
Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1114/2018

NIG PV 48.04.4-17/005228

NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0005228

SENTENCIA Nº: 1294/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 19/6/2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUALIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 12 de diciembre de 2017, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Primitivo frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA y OSAKIDETZA-SVS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero: D. Primitivo viene prestando servicios dentro del RG con la categoría de Médico especialista para OSAKIDETZA (Urología). Nació el NUM000 -1953. Se encuentra en activo con posterioridad al dictamen EVI.

La entidad encargada de atender las CCPP es MUTUALIA.

Segundo

El día 11-2-2015 el actor, a las 8 de la mañana, una vez finalizado su turno y depositada la maleta en el vehículo que se encontraba estacionado en el parking del Hospital, regresa a las instalaciones del centro de trabajo con la intención de desayunar en el mismo hospital, resbalando en las escaleras que conducen desde dicho párking a la cafetería. Se produce estas lesiones:

"No se aprecia rotura del fibrocartílago triangular. Esguince de aparato capsuloligamentario dorsal y del retináculo dorsal de la región cúbitopiramidal con aparente integridad de los ligamentos extrínsecos dorsales y del ligamento radiocubital dorsal. También se aprecia contusión ósea aguda en región dorsal del grande y del ganchoso.

Rotura de la región central del ligamento escafolunar y probablemente al menos parcial del fascículo dorsal con aparente deformidad tipo DISI. No obstante, la deformidad DISI hay que corroborarla con RX."

Tercero

Es intervenido el 17-9-2015 (ligamentoplastia artroscópica), permaneciendo de baja entre ese día y el 29-3-2017. La baja queda filiada administrativamente a EC.

Cuarto

RM realizada el 13-1-2017 revela "¿rotura de plastia escafolunar en región dorsal de la misma a nivel de la zona de entrada al túnel escafoideo dorsal, lo que condiciona disociación escafolunar e inestabilidad carpiana disociativa tipo DISI Persisten cambios prominentes de fibrosis en situación dorsal a los huesos semilunar y piramidal que pudieran ser causa de limitación a la extensión."

A resultas de esta exploración se concluye el 25-1-2017 con un diagnóstico de "inestabilidad de muñeca derecha".

Quinto

Solicitada declaración de IP, el informe del EVI (13-3-2017) detectó los siguientes padecimientos:

Rotura del ligamento escafolunar muñeca derecha (traumatismo). Inestabilidad muñeca dcha. tras IQ.

Siendo sus limitaciones:

Limitaciones orgánicas: muñeca derecha: flexión palmar 60 grados, dorsal 50 grados. Desviación cubital 20 grados, desviación radial 15 grados, supinación 50 grados. El paciente expresa el deseo de reincorporarse a su actividad laboral. Limitaciones funcionales: manipulación de cargas. Posturas forzadas y movimientos repetitivos de muñeca derecha.

Sexto

Los rangos contra-laterales de movilidad (muñeca izda) en el actor son: "Muñeca izda: flexión palmar 85 grados, dorsal 80 grados. Desviación cubital 40 grados, desviación radial 30 grados, supinación 90 grados". Presenta una rigidez de muñeca que debe compensarse con el codo o el hombro.

Séptimo

Las funciones propias del trabajador se proyectan en estos contextos:

Consultas externas: Anamnesis y exploración y pruebas complementarias.

Quirófano: Todo tipo de IQ urológicas.

Litotricia: Técnica extracorpórea de fragmentación de cálculos por ondas de choque en la que se utiliza escopia con el objeto de visualizar los cambios que se van produciendo en los cálculos durante la intervención.

Hospitalización: Control evolutivo de pacientes post-operatorios y de los ingresados de urgencia.

Urgencias y hospital de día: Anamnesis, diagnóstico y tratamiento de los pacientes que acuden a ese servicio

UCA: visita a los pacientes en tratamiento en esa unidad.

Octavo

Una vez finaliza el periodo de baja, se emite dictamen por el servicio correspondiente del SPS, que concluye en un "apto con observaciones", y que consiste en "evitar actividad quirúrgica, limitaciones para realizar determinadas actividades asistenciales (exploraciones físicas e instrumentales) como consultor. "

Noveno

La gestora rechaza reconocer grado alguno por resolución de fecha 27-3-2017. Esta fue impugnada por RAP de fecha 20-4-2017, a la que se da idéntica respuesta el 25- 4-2017.

Décimo

La base reguladora vinculada al reconocimiento de las IPT e IPP (ANL) se eleva a 3090,86 euros.

Caso de filiarse a AT, las BBRR alcanzarían estas sumas:

IPT: 43.272 euros/año.

IPP: 3606 euros/mes

Undécimo

Se encuentra de baja debida a IT desde el 3-10-2017."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, estimando la demanda interpuesta por D. Primitivo frente a INSS y TGSS en autos 521/2017, declaro al actor en situación de Incapacidad permanente total derivada de AT para su habitual profesión de Médico especialista para OSAKIDETZA (Urología), con derecho al percibo de 12 mensualidades anuales equivalentes a un 75% sobre una base reguladora anual de 43.272 euros, remitiéndose sus efectos al cese

en la actividad, debiendo especialmente MUTUALIA así como INSS, TGSS y OSAKIDETZA estar pasar por la anterior declaración."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión del trabajador demandante que, con categoría profesional de médico especialista (urólogo), nacido el NUM000 -1953, presenta unas limitaciones a nivel de muñeca derecha, como consecuencia de una caída ocurrida el 11-2-15 a las 8 de la mañana, una vez finalizado su turno de guardia y tras haber dejado la maleta en su vehículo, estacionado en el mismo hospital, cuando regresaba con la intención de desayunar en la cafetería del establecimiento hospitalario. El juzgador de instancia advierte de unas lesiones que afectan sobre todo a tareas de materia quirúrgica, con análisis del profesiograma, aceptando que se trata de una mano rectora y que la mayoría de sus contenidos laborales vinculados lo están con la exigencia de destreza fina, por lo que concede el grado principal de incapacidad permanente total. Del mismo modo, advirtiendo de nuestra doctrina jurisprudencial ( sentencia del TS de 14-2-17 ), entiende que estamos ante un accidente in itinere, con los elementos causales y profesionales, concediendo la contingencia profesional de accidente de trabajo, con cargo a la entidad colaboradora demandada.

Disconforme con tal resolución de instancia, dicha entidad colaboradora plantea Recurso de Suplicación articulando dos motivos de revisión jurídica al amparo del párrafo c) del art. 193 de la LRJS que pasamos a analizar.

El recurso ha sido impugnado por el trabajador demandante que peticiona una revisión fáctica según el párrafo

  1. del art. 193 en relación al 197 de la LRJS .

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o...

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