SAP Barcelona 469/2018, 20 de Julio de 2018

PonenteANGEL MANUEL MERCHAN MARCOS
ECLIES:APB:2018:7065
Número de Recurso972/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución469/2018
Fecha de Resolución20 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818442120148159411

Recurso de apelación 972/2016 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Rubí

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 554/2014

Parte recurrente/Solicitante: Jose Ángel, Florinda

Procurador/a: Mercedes Paris Noguera

Abogado/a: ELENA RAMÍREZ LILLO

Parte recurrida: MELDON BUILDINGS S.L

Procurador/a: Monica Lopez Manso

Abogado/a: GLÒRIA CAPELLA CABANES

SENTENCIA Nº 469/2018

Barcelona, 20 de julio de 2018.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dña. Amelia MATEO MARCO, Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ y Don Angel Manuel Merchan Marcos, actuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 972/16 interpuesto contra la sentencia dictada el día 5 de mayo de 2016 en el procedimiento nº 554/14 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Rubí en el que es recurrente Don Jose Ángel y Dña. Florinda y apelado MELDON BUILDINGS S.L. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª MERCEDES PARIS NOGUERA en nombre y representación de Dº Jose Ángel, Dª Florinda contra MELDON

BUILDINGS, S.L. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a MELDON BUILDINGS, S.L. de los pedimentos formulados por la actora.

Con condena en costas procesales a la parte demandante."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Angel Manuel Merchan Marcos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

En el presente procedimiento se ejercitó por la representación de Dª Florinda y D. Jose Ángel acción por la cual se dicte sentencia que declare la nulidad del contrato de préstamo hipotecario, la nulidad de la garantía hipotecaria, la del procedimiento hipotecario y de la adjudicación de la finca y se condene a la entidad demandada a abonarles la cantidad de 45.840 € más costas y gastos.

La parte demandante alegó en defensa de sus pretensiones que el día 29 de abril de 2008 suscribieron contrato de préstamo hipotecario con la mercantil Meldon Buildings SL mediante escritura pública. Señala que a la firma del contrato los demandantes se encontraban en una situación de premura económica. Explican cómo recibieron una cantidad inferior a la que se hizo constar en la escritura pública. Considera el contrato como leonino dadas las condiciones que se pactaron. Finalmente, y ante la imposibilidad de devolverlo la hoy demandada inició procedimiento de ejecución hipotecaria que culminó con la adjudicación de la finca a un tercero.

Meldon Buildings como demandada, contestó oponiéndose a la demanda e interesando el dictado de una sentencia que desestime la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

Alegó en defensa de sus pretensiones que los demandantes solicitaron el préstamo garantizando su devolución en un corto período de tiempo. Explica como los demandantes autorizaron a Financity para actuar por su cuenta ante Cajasol. Afirma que todo el importe objeto del préstamo fue efectivamente entregado a los demandantes. Considera que las cláusulas del contrato eran las que ordinariamente se pactaban en la época de la contratación. Interpone excepción de caducidad al considerar la acción caducada por el transcurso de más de cuatro años desde la consumación del contrato.

En fecha 5 de mayo de 2016 se dictó sentencia que estimando la excepción de caducidad desestimó la demanda imponiendo las costas procesales a la parte actora.

Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Dª Florinda y D. Jose Ángel al entender que la misma ha incurrido en error al apreciar la excepción de caducidad y solicitando su revocación devolciéndose los autos al Juzgado de 1ª instancia para que dicte nueva Sentencia entrando al fondo del asunto.

La parte actora se opone a la apelación, e interesa la desestimación del recurso, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.

SEGUNDO

Análisis de la excepción de caducidad.

La sentencia de primera instancia desestimó la acción ejercitada al entender que la misma se encontraba caducada al haber transcurrido más de cuatro años entre la celebración del contrato de préstamo (29 de abril de 2008) y la fecha de interposición de la demanda (7 de julio de 2014). Considera que la acción ejercitada tiene la naturaleza de anulabilidad siendo de aplicación el plazo de cuatro años que estipula el artículo 1301 del Código Civil .

Pues bien, en este punto debemos dar la razón al recurrente cuando impugna este pronunciamiento ya que basta ver la demanda para concluir que se ejercita una acción en virtud de la cual se solicita la declaración de nulidad del contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes por considerar que este contrato debe considerarse usurario tanto por haberse recibido una cantidad inferior a la pactada como por su carácter leonino.

Efectivamente, la Ley de represión de la usura de 23 de julio de 1908 sanciona con nulidad en su artículo 1 todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo

motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos.

Debe señalarse que la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil y 315 del Código de Comercio aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito « sustancialmente equivalente » al préstamo. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo las Sentencias 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, 677/2014, de 2 de diciembre y 628/2015 de 25 de noviembre .

Sobre la cuestión de si esta nulidad a la que se refiere la Ley es absoluta o relativa podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2009 que siguiendo la jurisprudencia mayoritaria la califica de nulidad absoluta, comportando una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva, afectando dicha nulidad a la totalidad del convenio (...)

La consideración de la imprescriptibilidad de la acción de la nulidad de un contrato sujeto a la Ley de Usura la declara, sin lugar a dudas, la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 22 de noviembre de 2015 : el carácter usurario del crédito "revolving" concedido por Banco Sygma al demandado conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como « radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio .

Por los motivos expuestos no podemos entender, frente al criterio del juzgador a quo, ni caducada la acción ni convalidado el contrato, lo que ha sido en la primera instancia con sustento en unas normas que no resultan aquí de aplicación sino tan solo a los supuestos de nulidad relativa o anulabilidad.

TERCERO

Consecuencias de no apreciar la excepción de caducidad.

Como consecuencia de no considerar la acción susceptible de caducidad o prescripción interesaba la parte recurrente que tras esta declaración se devolvieran los Autos al Juzgado de 1ª instancia para que pudiera dictar sentencia sobre el fondo del asunto.

Este pronunciamiento no es admisible ya que la valoración de la caducidad efectuada en la primera instancia ya es, en sí misma, un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y no una mera cuestión procesal. Incluso aunque entendiéramos que nos encontramos ante una infracción procesal producida en la sentencia dictada en la primera instancia la solución sería la de pronunciarnos sobre la cuestión objeto de debate y no la de devolver las actuaciones al órgano a quo. Así lo expresa de forma clara el artículo 465 de la LEC en sus apartados 3º y ss : 3. Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso.

4. Cuando no sea de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo y la infracción procesal fuere de las que originan la nulidad radical de las actuaciones o de parte de ellas, el Tribunal lo declarará así mediante providencia, reponiéndolas al estado en que se hallasen cuando la infracción se cometió.

No se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto...

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