STSJ Comunidad de Madrid 578/2018, 30 de Mayo de 2018

PonenteMANUEL RUIZ PONTONES
ECLIES:TSJM:2018:5584
Número de Recurso325/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución578/2018
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34016050

NIG : 28.079.00.4-2016/0040044

Procedimiento Recurso de Suplicación 325/2018-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Seguridad social 887/2016

Materia : Incapacidad permanente

Sentencia número: 578/2018

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a treinta de mayo de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 325/2018, formalizado, respectivamente, por el/la LETRADO D./Dña. FABIO WIZNER CUEVAS en nombre y representación de D./Dña. Pura y LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TGSS, contra la sentencia de fecha 18.12.2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número Seguridad social 887/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Pura frente a TGSS e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra.

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante DѪ Pura, nacida el NUM000 -1952 figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, siendo su profesión habitual la de agente vendedora de cupón

La demandante inició la relación laboral con la ONCE como agente vendedora el 16-05-1991

SEGUNDO

Por resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de fecha 19-06-2009 se reconoció a la demandante una prestación de jubilación voluntaria con un porcentaje del 84% de la base reguladora de

1.985,95 euros y efectos de 01-06-2009 (folio 41)

TERCERO

La demandante en fecha 16-05-2016 solicita la prestación de incapacidad permanente.

Consta informe dictamen del EVI de fecha 24-06-2016 en el que se objetiva el siguiente cuadro clínico residual: degeneración tapetorretiniana de tipo retinosis pigmentaria muy evolucionada (folios 40, 73)

La demandante tiene reconocido un porcentaje total de minusvalía del 85% desde el 9 de mayo de 1994 (folio

80)

CUARTO

Por resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de fecha 29-06-2016 le ha sido denegada al demandante la prestación de solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente; y por no hallarse de alta o en situación asimilada al alta en la seguridad social en la fecha del hecho causante de la prestación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 165.1 LGSS ; y no concurrir ninguno de los grados de incapacidad previstos en el artículo 195.4 de la LGSS (folio 39)

QUINTO

Consta en autos certificación del secretario general de la ONCE que indica que la demandante inició la prestación laboral en la ONCE el 16 de mayo de 1991, fecha de afiliación a la ONCE el 28 de abril de 1994, y el resultado del certificado oftalmológico de la ONCE indica que la demandante tiene ceguera total (folio 98)

SEXTO

La base reguladora en caso de tomar como periodo computable del 01-04-2008 a 31-03-2016 ascendería a la cantidad de 417,28 euros, y el complemento de gran invalidez a la suma de 187,78 euros (folios 140, 145)

La base reguladora en caso de tomar como periodo computable del 01-06-1994 a 31-05-2009 ascendería a la cantidad de 1.193,34 euros, y el complemento de gran invalidez a la suma de 996,98 euros (folios 131, 132)

La fecha de efectos de la prestación sería el 24-06-2016

SEPTIMO

Se ha agotado la vía previa administrativa.

La demanda ha sido presentada el 26 de septiembre de 2016

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo la demanda interpuesta por DѪ Pura contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declaro a la demandante en situación de gran invalidez con derecho a una prestación del 100% de la base reguladora de 1.913,34 euros, y un complemento de gran invalidez de 996,98 euros con efectos económicos desde el 24-06-2016, condenando a los organismos demandados a estar y pasar por esta resolución, y a la entidad gestora al pago de la prestación, deduciendo lo percibido por la demandante desde aquélla fecha en concepto de prestación de jubilación".

En fecha 22.1.2018 se dictó auto de aclaración con la siguiente parte dispositiva:

"Se aclara la sentencia de fecha 18-12-2017 dictada en los autos nº 887/2016 cuya parte dispositiva queda redactado en los siguientes términos:Estimo la demanda interpuesta por DѪ Pura contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declaro a la demandante en situación de gran invalidez con derecho a una prestación del 100% de la base reguladora de 1.193,34 euros, y un complemento de gran invalidez de 996,98 euros con efectos económicos desde el 24-06-2016, condenando a los organismos demandados a estar y pasar por esta resolución, y a la entidad

gestora al pago de la prestación, deduciendo lo percibido por la demandante desde aquélla fecha en concepto de prestación de jubilación".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por ambas partes, formalizándolo posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la respectiva la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30.5.2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que declara a la demandante afecta a una gran invalidez, con los efectos que se indican en el fallo de la resolución recurrida, el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social interpone recurso de suplicación formulando tres motivos destinados a la censura jurídica. También interpone recurso de suplicación la representación letrada de la demandante formulando un motivo destinado a la revisión fáctica. Los recursos han sido impugnados.

Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, en el primer motivo alega infracción del artículo 195.1 de la LGSS en relación con los artículos 205.1 ª y 206 del mismo texto legal así como disposiciones contenidas en el RD 1539/2003 y jurisprudencia que cita. En síntesis expone que el pensionista que se ha jubilado anticipadamente y no tiene cumplidos 65 años tiene derecho a que se le reconozca una incapacidad permanente, pero que el demandante se haya en jubilación anticipada por reducción de la edad por coeficientes reductores por razón de discapacidad al amparo del RD 1539/2003 y al reducirse la edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 205.1.a) de la LGSS debe entenderse que la edad ordinaria de jubilación es la la reducida por aplicación de los coeficientes.

Como señala la jurisprudencia unificadora en STS de 21/01/2015, recurso nº 491/2014 :

"(...)1. Como poníamos de relieve en la STS/4ª de 22 de marzo de 2006 (rcud. 5069/2004 ), que sirve de contraste, la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, modificó el art. 138.1 LGSS, añadiendo un segundo párrafo cuya literalidad era la siguiente: " No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, cualquiera que sea la contingencia que las origine, cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el apartado 1.a) del artículo 161 de esta Ley y reúna todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social ".

A raíz del RDL 16/2001, de 27 de diciembre, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible y de la posterior ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, el texto -hoy vigente- quedó redactado del siguiente modo: " No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 20 de Diciembre de 2018
    • España
    • 20 Diciembre 2018
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 325/2018 , interpuesto por D.ª Isabel , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dic......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR