SAP Madrid 433/2018, 12 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
ECLIES:APM:2018:9787
Número de Recurso876/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución433/2018
Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC TBG

37051540

N.I.G.: 28.045.00.1-2013/0007222

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 876/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid

Procedimiento Abreviado 271/2016

Apelante: D./Dña. Olga

Procurador D./Dña. MARTA LORETO OUTEIRIÑO LAGO

Letrado D./Dña. MARIA DEL ROCIO FERNANDEZ HERNANDEZ

Apelado: D./Dña. Piedad y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA BAJON GARCIA

Letrado D./Dña. PEDRO ALBERTO ARANDA SANTIAGO

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

RAA 876-18

Juzgado Penal nº 9 de Madrid

Juicio Oral 271-16

SENTENCIA Nº 433/18

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

  1. MIGUEL HIDALGO ABIA. ( PRESIDENTE )

  2. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (PONENTE).

  3. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.

En Madrid, a doce de Junio de dos mil dieciocho.

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 271/16 procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid y seguido por un delito de hurto siendo partes en esta alzada como apelante Olga y como apelado el Ministerio Fiscal y la acusación particular en nombre de Piedad, habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. Cubero Flores.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 15 de Marzo de 2018, que contiene los siguientes Hechos Probados: " Entre el dia 7 y 22 de septiembre de 2013, Olga, mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito se dirigio a la vivienda de la madre de su ex marido, Piedad, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Navacerrada (Madrid) pues disponía de una copia de llaves y, aprovechando que Piedad estaba de vacaciones, sustrajo de su dormitorio joyas valoradas en 1400 euros. En concret: un colgante de oro con una piedra de un color en cada cara, verde y marron, valorado pericialmente en 800 euros, un colgante y un anillo en forma de caracol de oro, un anillo de plata con adorno de flor y una pulsera de perlas, valorados todos en 600 euros.

El dia 22/09/2013 la acusada vendio estas cinco joyas (junto con otras 10 joyas mas que no se ha probado que pertenecieran a Piedad ) en el establecimiento "2life" sito en la localidad de Torrelodones (Madrid) y no se pudieron recuperar al haber sido fundidas.

La causa se recibió en este Juzgado el dia 13/07/2016 y estuvo paralizada, sin causa imputable a la acusada, hasta el dia 6/11/2017 que se dictó auto de admisión de pruebas.

No ha quedado probado que la acusada se apoderara de todas las joyas que Piedad tenia en el joyero, y cuyo valor total ascendia a 9985 euros ".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que CONDENO a Olga como autora criminalmente responsable de un delito de hurto, con la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

CONDENO a Olga a que indemnice a Piedad en la cantidad de 1400 euros, con los intereses del artículo 576 de la LEC ".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la citada apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 1 de Junio de 2018 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación en fecha 11 de Junio de 2018, sometiéndose a deliberación en dicha fecha.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en los siguientes motivos:

error en la apreciación de la prueba y correlativa infracción de ley por no concurrir el tipo penal del artículo 234 del C. Penal .

infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución .

error en la apreciación del montante indemnizatorio

infracción de ley en orden a la no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada u

infracción de ley en cuanto a que las costas incluyan las de la acusación particular.

En cuanto al primero de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el

que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. En este caso concreto además por un problema técnico no pudo quedar bien grabado el juicio y se incorporó acta escrita en los términos del artículo 743.4 de la L.E.Crim . Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.

Reiterada jurisprudencia ha venido señalando que en este tipo de situaciones presuntamente delictivas, es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima. Ha indicado nuestro Tribunal Supremo en múltiples Sentencias ( de 6.10.2000, de 5.2.2001, ... ) que en estos delitos, que se cometen aprovechando la intimidad y buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de testigos o de vestigios materiales, la sola declaración de la víctima puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, señala nuestro Alto Tribunal, que para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías, ha de ser contundente, firme, coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación.

Concretamente nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva. Esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado; b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa,... y c) persistencia en la incriminación, es decir que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento.

En el presente caso y como muy bien se expresa en la sentencia impugnada se explican perfectamente los motivos por los cuales...

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