SAP Barcelona 465/2018, 6 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2018
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Número de resolución465/2018

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120158239219

Recurso de apelación 527/2017 -2

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 17/2016

Parte recurrente/Solicitante: Rosa

Procurador/a: Francesc D'A. Mestres Coll

Abogado/a:

Parte recurrida: Aquilino

Procurador/a: Amanda Pons Bialowas

Abogado/a: Joan Balaguer Viladecas

SENTENCIA Nº 465/2018

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant

Isabel Carriedo Mompin

M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell

Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 6 de julio de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 11 de abril de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 17/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la

Procurador/aFrancesc D'A. Mestres Coll, en nombre y representación de Rosa contra Sentencia - 16/01/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Amanda Pons Bialowas, en nombre y representación de Aquilino .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta en fecha 14 Diciembre de 2.015 por el Procurador de los Tribunales AMANDA PONS BIALOWAS en nombre y

representación de Aquilino contra Rosa y

Debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor el total importe de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO (27.573,65€) de principal, con más los intereses

legales a contar desde la fecha de interpelación judicial con expresa imposición de

las costas procesales a la parte demandada."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27/06/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada Sra. Rosa la sentencia de primera instancia que le condena al pago al abogado demandante Sr. Aquilino de la cantidad de 27.573Ž65 € reclamada en la demanda inicial, en concepto de saldo deudor por honorarios profesionales, pendientes de pago, descritos en el documento de reconocimiento de deuda, de 1 de noviembre de 2010, por importe de 78.080Ž73 €, más IVA, alegando la demandada apelante, como cuestión procesal previa, la incongruencia de la sentencia de primera instancia en su pronunciamiento acerca de la nulidad por vicios del consentimiento, alegando la demandada apelante no haber opuesto en su contestación a la demanda la nulidad por vicios del consentimiento.

En relación la cuestión previa procesal discutida, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003 ; RJA 281/2000,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004 ) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003;RJA 5142/2003 ), que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas, de modo que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que

contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza.

En este caso, en la contestación a la demanda (f.35) la demandada manifiesta que firmó el reconocimiento de deuda "obligada por el actor y por las circunstancias que implican un vicio en el consentimiento que también provoca a nulidad de dicho documento", insistiendo la demandada en su escrito de apelación(pg.3) en cuanto a que las circunstancias de la demandada son una prueba más en relación con la nulidad solicitada, por lo que no es posible apreciar la pretendida incongruencia que denuncia la demandada apelante, por cuanto claramente se opusieron en la contestación a la demanda la existencia de vicios del consentimiento determinantes de la nulidad del contrato de reconocimiento de deuda, y el motivo de oposición tampoco ha sido definido claramente en las alegaciones posteriores de la demandada, habiendo resuelto correctamente la sentencia de primera instancia en el sentido de entender formulada la oposición, aunque entendiendo que había sido formulada procesalmente de manera incorrecta, por no haberse formulado reconvención en ejercicio de la acción de nulidad por vicios en el consentimiento.

En este sentido, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1980, 25 de mayo de 1987, 6 de octubre de 1988, 7 de junio de 1990, y 22 de diciembre de 1992 ; RJA 935/1980, 3582/1987, 7387/1988, 4741/1990, y 10642/1992 ), que la nulidad radical de un contrato puede aducirse tanto por vía de acción como de excepción, a diferencia de la nulidad relativa o anulabilidad, a la que se refieren los artículos 1300 y ss del Código Civil, que no puede hacer valerse por vía de excepción, sino exclusivamente a través del ejercicio de la correspondiente acción, en la demanda principal, o mediante la reconvención, siendo esta doctrina también aplicable tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 408.2 se limita a otorgar al actor la facultad de solicitar del tribunal la posibilidad de contestar a la oposición del demandado fundada en la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión nacida del negocio del que en la demanda se dio por supuesta su validez, en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención, pero sin que ello signifique que la nulidad deba ser opuesta por el demandado por medio de la reconvención.

Por el contrario, es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1932, 15 de enero de 1949, 20 de octubre de 1949, 28 de abril de 1963, 15 de diciembre de 1993, y 10 de noviembre de 1994 ), la que únicamente viene admitiendo la posibilidad de la declaración de oficio, sin necesidad de petición de parte, de la nulidad radical o absoluta de los contratos, para evitar que los fallos de los tribunales, por el silencio de las partes, puedan amparar hechos constitutivos de delito, o simplemente torpes o ilícitos.

Por otro lado, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003;RJA 6447/2003 ) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo incluso a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

Igualmente es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2002; RJA 1281/2003 ), que no puede considerarse imprescindible la puntual cita de...

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